Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 253/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente253/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 137/2014 Y 139/2014),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 96/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 3/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 253/2017
SUSCITADA ENTRE el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER circuito y el segundo tribunal colegiado en materiaS civil y de trabajo del quinto circuito


ponente: ministro J. fernando franco gonzález S.

secrEtariO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: sofía del carmen treviño fernández



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido el veintinueve de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.R.H. denunció la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito en el recurso de queja 3/2017 y lo resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en los recursos de revisión 137/2014 y 96/2016 de sus índices, respectivamente.


SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 253/2017 y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en los asuntos de su índice o copia certificada de ella, así como que informaran si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, toda vez que la referida contradicción deriva de un asunto en materia común, la competencia para su conocimiento correspondía al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que ordenó turnar los autos al Ministro J. Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Radicación. Mediante dictamen presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, se solicitó la remisión del presente asunto a esta Segunda Sala, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


CUARTO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación, mediante acuerdo dictado el treinta de octubre de dos mil diecisiete.


QUINTO. Finalmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la misma; y,




C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis1.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte con legitimación2.


TERCERO. Antecedentes y ejecutorias contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver esta denuncia de contradicción de criterios, es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias.


I. Recurso de revisión 137/2014 del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


J. Ernesto Burgos Vázquez interpuso recurso de revisión en contra del auto dictado por el J. Décimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en el que, fuera de audiencia, sobreseyó el juicio de amparo 462/2014-V-A, en términos de lo establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley de A..


En cuanto a lo que aquí interesa, el J. de Distrito determinó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la Ley de A., al estimar que el juicio de amparo no se promovió dentro de los plazos previstos en la ley respecto del acto reclamado consistente en “la resolución de cuatro de abril de dos mil catorce, dictada en el toca número UNIT-1704/2013 y su acumulado UNIT-143/2014, atribuido (sic) a la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”, en la que se modificó la resolución de plazo constitucional y en su lugar se decretó auto de formal prisión al quejoso.


Al respecto, el J. de Distrito estableció que el término de quince días para promover el juicio de amparo transcurrió del once de abril al ocho de mayo de dos mil catorce, luego entonces si la demanda de amparo fue presentada el doce de mayo del año mismo, resultaba indudable que dicha demanda era extemporánea.


En sesión de dos de octubre de dos mil catorce, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento, para lo cual sostuvo—en la parte que interesa—lo siguiente.


[…] Pues bien, por cuestión de método analizaremos en primer lugar lo relativo al sobreseimiento decretado respecto de la resolución de cuatro de abril de la anualidad que transcurre, atribuida a la Sala responsable, el cual se estima incorrecto y dará lugar a ordenar la reposición del procedimiento.

Cierto, este Tribunal Colegiado advierte, opuesto a lo sostenido por el J. de Distrito, que en el caso particular no se surte la causal de improcedencia respecto de dicho acto reclamado, puesto que la demanda al menos por dicho acto, no fue presentada extemporáneamente.

Veamos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de A., el plazo para presentar la demanda de garantías contra actos dictados dentro del procedimiento -caso que se actualiza precisamente dada la naturaleza del acto que nos ocupa-, es de quince días, plazo que conforme al artículo 18 de la propia legislación, se computará a partir del día siguiente:

a) A aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame; o,

b) A aquél en que haya tenido conocimiento, o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución.

Ahora bien, la hipótesis que interesa, es la señalada en el inciso a), pues el J. de Distrito para estimar que la demanda por el acto que ahora nos ocupa es extemporánea, tomó en consideración la notificación que de la misma se hizo al quejoso.

Así, conforme al numeral 57 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que es la ley procesal que rige el acto, los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, pues dicho precepto dispone: (se transcribe)

Asimismo, conforme al numeral 19 de la Ley de A., son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor.

Por otra parte, la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 9/89, entre las sustentadas por el otrora Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció el criterio en el sentido de que no deben ser computables para promover el juicio constitucional de amparo, los días en que los tribunales ordinarios se encuentran cerrados al público por encontrarse en su periodo vacacional.

Lo anterior, en razón de que el Máximo Tribunal del país sostuvo que las partes no tienen oportunidad de imponerse de los autos de los que emana el o los actos reclamados; en consecuencia, no pueden preparar el material para la elaboración de la demanda de garantías con los datos indispensables que para tal efecto se requiere; por ello, concluyó que no deben ser computables para promover un controvertido constitucional.

La contradicción a que se ha hecho referencia, dio origen a la jurisprudencia 426 emitida por la otrora Tercera Sala del Máximo Tribunal del país, consultable en la página 453 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre 2011, Tomo II, Octava Época, que literalmente dispone:

AMPARO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA NO DEBEN COMPUTARSE LOS DÍAS INHÁBILES POR VACACIONES DE LA AUTORIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 114, fracciones I a V, de la Ley de A., el amparo indirecto deberá promoverse directamente ante el J. de Distrito y los quince días a que se refiere el artículo 21 de la invocada Ley para la promoción de la demanda de garantías, son hábiles, naturales y completos. Por su parte el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR