Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 203/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ESTA SEGUNDA SALA EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente203/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 499/2016))

Rectángulo 3 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 203/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 203/2017

SOLICITANTE: SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: JOSEFINA CORTÉS CAMPOS

COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL GARCÍA ALCÁZAR


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al nueve de agosto de dos mil diecisiete emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 203/2017 para conocer del juicio de amparo directo 499/2016 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por L.B.G. en contra de la sentencia dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el quince de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de nulidad 31329/14-17-11-9.


ANTECEDENTES


  1. Hecho generador de la acción. En ciudad M., el día siete de octubre de dos mil siete, L.B.G. sufrió un accidente que le produjo una traumatismo en el dedo medio de la mano derecha; razón por la cual acudió a los servicios de urgencias del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos1 en donde se le practicó una cirugía reconstructiva y se le ordenó la inmovilización de tres dedos de la mano por un lapso de cinco semanas. Una vez concluido dicho periodo, la paciente fue sometida a distintas rehabilitaciones, las cuales no fueron satisfactorias pues surgieron secuelas de la lesión sufrida, específicamente, la limitación funcional del dedo lesionado y —según lo refiere la reclamante— de otras partes del cuerpo.


  1. Recurso de queja. Inconforme con la atención recibida, el veintiuno de julio de dos mil nueve, la usuaria presentó una queja ante la Comisión Nacional de Arbitraje Médico para solicitar la indemnización por daño físico, psicológico y económico ocasionado por el servicio médico recibido. Sustanciado el procedimiento, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, la Comisión aludida declaró concluido el asunto en el sentido de que debía tenerse como no conciliado y dejó a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer en la vía y forma que más conviniera a sus intereses.2


  1. Reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado. Posteriormente, el veintinueve de mayo de dos mil doce, en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la suscrita presentó ante el Órgano Interno de Control de Petróleos Mexicanos escrito de reclamación para exigir el pago por daños físicos y emocionales ocasionados derivados de la atención recibida por los servicios médicos de Petróleos Mexicanos. El proceso se substanció bajo el expediente PME-DCADM-004-03-01-06-31435-2012 y mediante oficio DJ/SJAC/GJC/73/2014, de veinticinco de junio de dos mil catorce, el Titular de la Gerencia Jurídica de lo Contencioso de dicho órgano, resolvió sobreseer la reclamación pues consideró actualizada la caducidad de la acción como causal de improcedencia. Lo anterior, en virtud de que la reclamación se presentó fuera del término establecido por el artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el cual es de dos años.


Finalmente, el Órgano Interno de Control hizo del conocimiento de la reclamante que la resolución en cuestión era impugnable conforme al artículo 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado; el precepto citado establece que “las resoluciones de la autoridad administrativa que nieguen la indemnización, o que, por su monto, no satisfagan al interesado podrán impugnarse mediante recurso de revisión en vía administrativa o bien, directamente por vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


  1. Recurso de revisión administrativa. En contra de la resolución anterior, mediante escrito de veintidós de julio de dos mil catorce, la suscrita interpuso recurso de revisión administrativa pues a su juicio era incorrecto considerar actualizada la caducidad de la acción ya que el daño reclamado es de tracto sucesivo y, en ese sentido, puede reclamarse mientras las lesiones no cesen, cuestión que en consideración de la recurrente acontece en el caso pues su salud continúa deteriorándose.


El asunto se turnó a la Gerencia de la Dirección Jurídica de Petróleos Mexicanos y mediante oficio DJ-SJAC-105-2014, de diez de noviembre de dos mil catorce, se resolvió en el sentido de confirmar la resolución impugnada puesto que la recurrente no logró desvirtuar la extemporaneidad decretada; asimismo, no aportó elemento que acreditara la existencia de una actividad administrativa irregular y además, conforme a la tesis VI-TASR-XXIX-883 para el cómputo del plazo, no deben considerarse los efectos continuos de los daños físicos.4 Finalmente, dejó a salvo los derechos de la recurrente para que “los hiciera valer ante la instancia jurisdiccional que corresponda”.


  1. Juicio de nulidad. Inconforme con la resolución anterior, el ocho de noviembre de dos mil catorce, L.B.G. promovió juicio contencioso administrativo. La Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa la admitió a trámite, lo registró bajo el expediente 31329/14-17-11-9 y, el quince de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio en virtud de las siguientes consideraciones5:

    1. Conforme a los artículos 17 y 24 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, así como del artículo 14, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el juicio de nulidad contra las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial del Estado procede únicamente cuando se resuelve el fondo de una reclamación negando su pretensión; o bien, determinando una cantidad indemnizatoria menor a la pretendida por el particular y no así cuando se declara prescrito el derecho para reclama, pues si bien en los primeros dos supuestos no se satisface la pretensión del interesado, en el último sólo se declara una situación procesal que puede ser violatoria de derechos humanos, pero que de ningún modo afecta el fondo del negocio.

    2. Además, conforme al artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tampoco es procedente el juicio de nulidad contra las resoluciones de los entes públicos federales sujetos a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado puesto que si bien son emitidas por autoridades administrativas y ponen fin a un procedimiento administrativo, no son dictadas en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

    3. En la materia, resulta aplicable el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA UNA RECLAMACIÓN FORMULADA EN TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL RELATIVA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE NULIDAD, POR LO QUE ES INNECESARIO PROMOVERLO PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.6


  1. Juicio de amparo directo. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la actora promovió juicio de amparo directo y señaló como tercero interesado al Subdirector Jurídico de Asuntos Contenciosos de Petróleos Mexicanos Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, el cual mediante escrito de primero de agosto de dos mil dieciséis promovió amparo adhesivo7.


La quejosa señaló como único concepto de violación que la resolución recurrida violenta los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que carece de la debida fundamentación y motivación8. Lo anterior, por considerar que de conformidad con el artículo 14, fracción XI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se debió estudiar el fondo del asunto puesto que precisamente la resolución reclamada, fue dictada por una autoridad administrativa, puso fin a un procedimiento administrativo y se resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Finalmente, la quejosa señala que la sala responsable realiza una interpretación limitada de la fracción XII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ya que se le imposibilitó para exigir su derecho a recibir una indemnización por daños físicos y morales provocados por una actividad irregular del Estado, lo cual trasgrede el derecho humano de tutela efectiva previsto en los artículos 17, ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR