Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 204/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente204/2017
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 763/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 204/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 204/2017 RECURRENTE: I.S.Q.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El nueve de febrero de dos mil diecisiete I.S.Q. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de dieciséis de enero de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 232/2017.


SEGUNDO. El trece de febrero de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 204/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El trece de marzo de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente al recurrente el tres de febrero de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el martes siete del mismo mes y año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del miércoles ocho al viernes diez de febrero de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo los días cuatro y cinco de febrero, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis de febrero en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y del artículo 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, si el nueve de febrero de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Israel Sánchez Quintero, quejoso en el juicio de amparo DT. 763/2016, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Israel Sánchez Quintero demandó de la Procuraduría General de la República, entre otras prestaciones, la reinstalación en el cargo de Jefe de Departamento adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Delitos cometidos por Servidores Públicos y Contra la Administración de Justicia, el reconocimiento de la plaza de base de ese puesto, así como el pago de salarios caídos y diversas prestaciones accesorias, derivado del despido injustificado.


b) La Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje registró el asunto con el número 3231/2013 y dictó laudo el veintiuno de octubre de dos mil quince, en el que condenó a la demandada a entregar al actor la hoja única de servicios por el período del primero de agosto de dos mil tres al diecinueve de enero de dos mil trece, y la absolvió de las demás prestaciones reclamadas.


c) Inconforme, la demandada promovió amparo directo, el cual fue registrado con el número DT. 764/2016 por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis negó el amparo.


d) En contra del mismo laudo, el actor promovió amparo directo y la demandada amparo adhesivo, por lo que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número DT. 763/2016 y en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis negó el amparo principal y declaró sin materia el adhesivo.


e) Inconforme con esa sentencia de amparo, el actor interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis pronunciada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo DT. 763/2016.


Lo anterior, porque no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Es procedente el recurso de revisión porque en el acuerdo recurrido se pasa por alto que existe un planteamiento de constitucionalidad, en el sentido de que el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es contrario a los derechos humanos de igualdad y trabajo digno, previstos en los artículos , y 123 constitucionales, así como a la garantía de seguridad jurídica consagrada en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al indicar que “Las funciones del personal distinto al ministerial, policial y pericial, así como el señalado en la fracción anterior, son de confianza para todos los efectos legales” y que “los efectos de su nombramiento podrán darse por terminados en cualquier momento”.


En los agravios del recurso de revisión señaló que el citado precepto legal no justifica de forma alguna que por el hecho de ser considerado trabajador de confianza, no tenga derecho a las garantías constitucionales.


2. Señala que si bien en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado se establece un procedimiento para despedir a los trabajadores de confianza con el fin de garantizar su estabilidad laboral, en el presente caso, eso no aconteció.


Al respecto, menciona que el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal protege el derecho de acceder al trabajo y permanecer en él y prevé que aun cuando la ley determina los cargos de confianza, las personas que los desempeñan disfrutaran de los beneficios de protección al salario y seguridad social.


Asimismo, el artículo 1° constitucional prevé que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales y, en el caso, existen más de setenta convenios que garantizan el derecho a la estabilidad laboral.


OCTAVO. Son fundados los argumentos del recurrente, suplidos en su deficiencia, en los que alega que se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión porque existe una cuestión de constitucionalidad.


Esta Segunda Sala considera que no son acertados los razonamientos emitidos en el auto de Presidencia de este Alto Tribunal, ya que si bien es cierto en la demanda de amparo no existió planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad, también lo es que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, por lo siguiente.


Como cuestión previa, resulta conveniente precisar que el recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de...

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