Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4855/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente4855/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 725/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4855/2017

quejoSA Y RECURRENTE: PERNOD RICARD MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 4855/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada el quince de junio de dos mil diecisiete, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (juicio de amparo directo 725/2016).


I. ANTECEDENTES


  1. Solicitud de devolución. Mediante escrito de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, Pernod Ricard México, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó a la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, la devolución de la cantidad de $********** por concepto del impuesto al activo por recuperar del ejercicio fiscal dos mil seis, en razón de que en el ejercicio de dos mil nueve se ubicó en el supuesto previsto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única vigente en dos mil nueve1.


  1. Negativa de devolución. Mediante oficio número 900 05 04 01-2010-56342, de veinte de diciembre de dos mil diez, la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente “4”, resolvió la referida solicitud en el sentido de negar la devolución en comento.


  1. Primer juicio de nulidad. En contra de tal resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad del cual conoció la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde se radicó con el número de expediente 5766/11-17-08-3/192/13-PSA-1 y el cual se resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


  1. Primer juicio de amparo directo. Dicha sentencia fue reclamada en el amparo directo número D.A. 941/2013, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien otorgó el amparo, el cual concedió el amparo al considerar que se desatendió el principio de exhaustividad previsto en el artículo 50 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y cuyo fallo tuvo por efecto el dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar el dictado de otra en la cual se dilucide si a la parte quejosa le era aplicable el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, respecto al impuesto al activo que pagó su empresa controlada en ejercicios previos a su incorporación al régimen de consolidación fiscal y resolver lo conducente con plenitud de jurisdicción.


  1. Primera sentencia de nulidad dictada en cumplimiento. El treinta y uno de marzo de dos mil catorce, la Sala fiscal dictó un nuevo fallo en el cual reconoció la validez de la resolución por la que se negó la devolución solicitada.


  1. Segundo juicio de amparo directo. En contra del fallo de nulidad emitido en cumplimiento de lo resuelto en el primer juicio de amparo, la parte quejosa promovió un segundo juicio de amparo del cual conoció nuevamente el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se radicó con el número de expediente D.A. 366/2014 y en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, ese órgano dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo a efecto de que la Sala fiscal deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que resuelva lo atinente a la devolución de la cantidad solicitada por concepto de impuesto al activo efectivamente pagado por la controlada Industrias Vinícolas P.D., Sociedad Anónima de Capital Variable, correspondiente el ejercicio fiscal dos mil seis, en términos de lo previsto por el artículo tercero transitorio de la Ley del Ley del Impuesto Empresarial a T.Ú., sin soslayar la existencia de suficientes elementos probatorios que acreditan el reconocimiento de que la contribuyente Industrias Vinícolas P.D., sociedad anónima de capital variable, enteró y pagó efectivamente el impuesto al activo.


  1. Segunda sentencia de nulidad emitida en cumplimiento. El veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la Sala fiscal dictó un nuevo fallo en el cual reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Tercer juicio de amparo directo. En contra de ese fallo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 54/2015. En sesión de veinticinco de junio de dos mil quince, ese órgano sobreseyó en el juicio.


  1. Incumplimiento de sentencia de amparo directo. En los autos del juicio de amparo directo D.A. 366/2014, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó un acuerdo en el cual determinó que el fallo de amparo no estaba cumplido, por lo que requirió a la Sala fiscal para que cumpliera con lo ordenado en el juicio precisado.


  1. Tercera sentencia de nulidad emitida en cumplimiento. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la Sala fiscal dictó un nuevo fallo (en cumplimiento del amparo D. A. 366/2014) en el cual declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada al considerar que la actora se encontraba en el supuesto previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y que como controladora generó y pagó el Impuesto Sobre la Renta consolidado en dos mil nueve, en tanto que su controlada generó un Impuesto Sobre la Renta menor al pagado por aquella, por lo que se reconoció el derecho de la actora a la devolución solicitada y se ordenó a la autoridad a su pago.


  1. Recurso de revisión fiscal. En contra de ese fallo de nulidad, la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal del cual conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el cuaderno R.F. 245/2015 y en sesión de veinte de agosto de dos mil quince se resolvió declarándolo infundado.


  1. Autorización de devolución. En razón de lo expuesto, el once de diciembre de dos mil quince, la Administradora de Fiscalización a Grupos de Sociedades “4”, del Servicio de Administración Tributaria, emitió el oficio número 900 03-04-2015-65755, a través del cual autorizó la devolución de la cantidad de $**********, a favor de la referida persona moral, por concepto del impuesto al activo por recuperar correspondiente al ejercicio de dos mil seis2.


  1. Segundo juicio de nulidad. En contra del oficio indicado, la contribuyente promovió un nuevo juicio de nulidad del cual conoció la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, donde quedó radicado con el número de expediente 6746/16-16-17-02-6 y seguido el juicio, el catorce de julio de dos mil dieciséis dictó sentencia en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada3.


  1. Juicio de amparo directo. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la actora del juicio de nulidad promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia precisada en el punto que antecede; además, el primero de septiembre de esa anualidad, la quejosa presentó un escrito complementario de la demanda de garantías4. De dicha demanda conoció el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se formó el cuaderno D.A. 725/2016, cuyo presidente la admitió junto con el escrito complementario, a través de auto de auto de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis5.


  1. Conceptos de violación. En el escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la parte quejosa adujo como conceptos de violación únicamente aspectos de mera legalidad de la sentencia reclamada; sin embargo, a través del denominado escrito complementario, la parte quejosa expuso, además de planteamientos de legalidad en contra del fallo reclamado, los siguientes planteamientos de inconstitucionalidad:


  • En la sentencia de nulidad, la Sala responsable concluyó que los artículos 17-A, 22 y 22-A, del Código Fiscal de la Federación regulan situaciones distintas a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y, por tanto, aquellos preceptos no resultan aplicables al caso, pues no se trata de una negativa de devolución de un impuesto pagado en ejercicios anteriores, sino de un beneficio financiero, por lo que a la ley especial del impuesto en comento no le resulta aplicable lo previsto en la referida codificación, de tal suerte que no procede el pago de accesorios (actualización e intereses).



Al respecto,...

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