Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 856/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente856/2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 76/2017))

Rectángulo 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 856/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 856/2017

RECURRENTE: ANA MARÍA ROBLES MENDOZA





VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ

SECRETARIA AUXILIAR: brenda montesinos solano



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación 856/2017, interpuesto por Ana M. R.M., por propio derecho, en contra del acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de mayo de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo en revisión **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Por escrito presentado el quince de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común Para Salas en Materia Familiar 21 Plaza Juárez del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México, Ana M. R.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación **********.


Por razón de turno, conoció de dicha demanda el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuya P. por acuerdo de treinta de enero de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número **********, y tuvo como terceros interesados sucesión a bienes de José Robles Padilla, A., J., E., M., A., Jesús Mauro, F.F., J.A., S., S., M. de los Remedios e I., todos de apellidos R.M.. Por último, ordenó que se le notificara por lista al Ministerio Público de la Federación2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado a la parte quejosa.3


Inconforme con dicho fallo, por escrito presentado el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil de Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido a este Alto Tribunal.4


Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte determinó desechar por improcedente el recurso de revisión intentado, al considerar que no se cumplía con los supuestos de procedencia establecidos en los artículos 81, fracción II, y 86 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.5


SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con el anterior desechamiento, por escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la recurrente interpuso recurso de reclamación.


En proveído de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó turnar el asunto al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a esta Primera Sala.


Posteriormente, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la P. de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se le notificó a la parte recurrente por medio de su autorizado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.


  • La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el veinticuatro de mayo.


  • El plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, transcurrió del veinticinco al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete. Descontando de dicho cómputo los días veintisiete y veintiocho del mismo mes y año, por ser sábado y domingo respectivamente; e inhábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  • Ahora, si el escrito de agravios fue presentado ante este Alto Tribunal el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Agravios. El recurrente en su escrito de reclamación señaló, en síntesis, lo siguiente:


Único.


  1. Aduce que el acuerdo impugnado transgrede en su perjuicio los artículos 88 de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en los diversos numerales 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues tal como se desprende de cada uno de los preceptos referidos, “uno de los elementos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, es precisamente la interpretación directa de un artículo constitucional, y no solamente como lo refiere en el sentido de que no se realizó un concepto de violación que hablara sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o que se solicitara la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional”.


Agrega que en los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, la parte quejosa se duele de una violación a los artículos y 14 Constitucionales, violentados por la autoridad de origen, por lo que resulta claro que el recurso de revisión sí colma los requisitos para su procedencia.


CUARTO. Estudio de fondo. Es infundado el recurso de reclamación, en atención a las siguientes consideraciones:


En primer lugar, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;6 81, fracción II de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del Acuerdo General Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio del presente año, se llega a la conclusión de que el recurso de revisión es procedente siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:


  1. En la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,


  1. El problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.


En el entendido de que la resolución dictada en un amparo directo en revisión, permitirá la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, siempre que:


a) La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,


b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


En ese sentido, esta Primera Sala estima infundados los argumentos hechos valer por la recurrente en su único agravio, sintetizados en considerando anterior, en los cuales, esencialmente, señala que contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, sí se cumplen con los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, toda vez que, en la demanda de amparo la parte quejosa se dolió de una violación a los artículos y 14 constitucionales.


Lo anterior es así, toda vez que, contrario a lo referido por la...

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