Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 262/2017)

Sentido del fallo15/11/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expediente262/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 269/2016 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 978/2016)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 920/2016),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 8217/95))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2017,

suStentada entre EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, El SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO



MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS

secretariO: H.O.S.

COLABORÓ: M.F.H.A.



Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de noviembre de dos mil diecisiete.



Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. L.E.Z.C. denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 978/2016 y el sustentado por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 920/2016, del que derivó la tesis I.13o.T.170 L (10ª)1, de rubro: PENSIÓN JUBILATORIA POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE UN RIESGO NO PROFESIONAL DEL PERSONAL DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS. SI SE RECLAMA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, FRACCIÓN III, DEL REGLAMENTO DE TRABAJO, NO SE REQUIERE EL DICTAMEN PREVIO DEL MÉDICO DEL PATRÓN, SINO QUE DICHO REQUISITO PUEDE COLMARSE DENTRO DEL JUICIO EN QUE AQUÉLLA SE DEMANDE, y por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 8217/95, del que surgió la tesis I.7o.T.26 L2, de rubro: PETRÓLEOS MEXICANOS. RIESGO DE TRABAJO, EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 129 DEL CONTRATO COLECTIVO, NO IMPIDE AL TRABAJADOR ACUDIR ANTE LAS AUTORIDADES LABORALES PARA LA CORRECTA VALUACIÓN DEL GRADO DE INCAPACIDAD.


SEGUNDO. Mediante acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la contradicción de tesis con el expediente 262/2017; admitió a trámite la posible denuncia de contradicción de criterios, solicitó por conducto del MINTERSCJN a las Presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, que remitieran la versión digitalizada de la original o copia certificada de la ejecutoria en la que se sustentó su criterio, así como informar si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la contradicción de tesis se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó turnar el asunto a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó que ésta conociera del asunto y agregó a autos el oficio 3437/2017 mediante el cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio emitido en el amparo directo 8217/95 de su índice continuaba vigente.


En proveído de diez de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación agregó el oficio 6513 del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante el cual informó que el criterio emitido en el amparo directo 920/2016 de su índice, se encontraba vigente.


CUARTO. Mediante acuerdo de uno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala requirió al Presidente del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito para que remitiera la demanda de origen y la resolución del juicio de amparo directo 978/2017 de su índice.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de Circuito en materia de trabajo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la parte tercero interesada en el juicio de amparo 978/2016.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (Amparo directo 978/2016)


  1. Juicio laboral


Una persona física demandó a Pemex Petroquímica, entre otras prestaciones, las siguientes:


  • El reconocimiento de que laboraba en lugares insalubres y de todos aquellos padecimientos que generaran en su organismo una disminución órgano funcional, determinados a través de los peritajes médicos especializados que se le practicaran.



  • La evaluación y calificación del grado de incapacidad parcial y permanente de los riesgos de trabajo.


  • La aceptación de que por disposición de las cláusulas 62, 63 y 64 del contrato colectivo sus padecimientos deben estimarse con carácter de riesgo de trabajo.


  • La aceptación y reconocimiento de que por disposición de la cláusula 125 del contrato colectivo de trabajo bienio 1987-1989, deben estimarse con carácter de riesgo de trabajo profesional sus padecimientos.


  • Pago de indemnización correspondiente al riesgo de trabajo.


  • Pago de pensión en términos del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo.


  • Pago de jubilación por riesgo de trabajo, en términos de la fracción II, de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo.


Al contestar la demanda, Pemex Petroquímica expuso que el actor no laboraba en condiciones insalubres y que, en consecuencia, no pudo adquirir esos padecimientos, por lo que no podían considerarse como riesgos de trabajo. Manifestó que cuando se jubiló al actor no padecía las enfermedades que se aludían y destacó que en el expediente personal del trabajador no existía antecedente alguno que refiriera que hubiera padecido durante su vida laboral riesgo de trabajo alguno; por ende alegó que eran improcedentes los pagos de las indemnizaciones establecidas en las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo. Alegó que tampoco procedía la aplicación de las cláusulas 63 y 113 del contrato colectivo de trabajo porque el actor no había realizado las actividades en ellas referidas.


La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que condenó a Pemex Petroquímica al reconocimiento de los padecimientos del actor como enfermedades de trabajo, a cubrir la indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del contrato colectivo de trabajo, al otorgamiento del beneficio de jubilación por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo y otras prestaciones.


Contra esa determinación, la parte demandada promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 978/2016. Por su parte, el actor promovió el juicio de amparo directo 969/2016.


  1. Ejecutoria de amparo



El Tribunal Colegiado de Circuito estimó que los conceptos de violación eran infundados e inoperantes.


Precisó que eran inoperantes los conceptos de violación relativos a que la junta responsable omitió analizar diversas excepciones, al no exponerse en qué consistieron ni había expuesto razón alguna que hiciera patente en qué radicaba la falta de estudio minucioso.


Calificó como inoperantes los conceptos de violación en los que se impugnó la determinación sobre la excepción de prescripción.


Analizó los argumentos consistentes en que no existía fundamento legal para condenar, porque no se demostró la existencia de las cláusulas 128 y 134, cuya aplicación demandó el actor.


Luego, resumió los planteamientos esgrimidos por el quejoso en los conceptos de violación segundo, cuarto y quinto.


Precisó que cuando se demanda el otorgamiento de una prestación extralegal, quien la reclama debe acreditar en el juicio su existencia y luego, que se ubica en dicha hipótesis contractual, en otras palabras, que el actor debe demostrar la existencia de la cláusula en la que base su pretensión y además, que colma todas las exigencias ahí requeridas. Citó en apoyo la tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.4


Sostuvo que eran infundadas las aseveraciones donde el quejoso había argumentado que no fueron perfeccionadas las copias fotostáticas de las cláusulas contractuales 128 y 134, por lo que no era acertado que no existieran bases legales para resolver las pretensiones del actor, dado que sí fueron perfeccionadas dichas documentales.


Posteriormente, desestimó por infundados los motivos de inconformidad relativos a la valoración probatoria sobre la existencia y calificación del riesgo profesional.


Señaló que la responsable valoró el dictamen pericial ofrecido por la quejosa pero le restó confiabilidad y credibilidad derivado de que las conclusiones del experto eran insuficientes para poder determinar que el actor no presentaba enfermedades de tipo profesional, sino padecimientos de tipo crónicas degenerativas propios del...

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