Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 94/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente94/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 479/2015))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 94/2017

QUEJOSO y recurrente: GERARDO BALBOA MENDOZA



MINISTRA PONENTE: N.L.P.H..

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: S.M.O.

SECRETARIA AUXILIAR: K.G.C. RUEDA.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil quince, **********, en representación de Gerardo Balboa Mendoza, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, dictada por el Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en el cuaderno auxiliar **********, derivado del toca penal número **********, este último del índice del Tercer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito.


  1. Tocó conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, que por auto de su Presidencia de cuatro de noviembre de dos mil quince, admitió la demanda y ordenó su registro con el número **********. Seguidos los trámites de ley, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictó la sentencia correspondiente en la que concedió al quejoso el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue remitido junto con los autos relativos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. TERCERO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El once de enero de dos mil diecisiete, se admitió a trámite el recurso que nos ocupa y se ordenó formar el amparo directo en revisión 94/2017. Posteriormente, por auto de siete de marzo de ese mismo año, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su envío a la Ponencia de la cual es titular para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El promovente del presente recurso es el defensor particular del quejoso, cargo que fue reconocido mediante comparecencia de diecisiete de septiembre de dos mil quince (foja 323 del toca de apelación **********), ante la Secretaria del Tercer Tribunal Unitario del Decimonoveno Circuito, por lo que está legitimado para ello.



  1. Asimismo, fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al apreciarse de las constancias que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el cinco de diciembre de dos mil dieciséis (foja 426 del juicio de amparo), misma que surtió efectos el día hábil siguiente, que fue el seis de ese mismo mes y año.


  1. En consecuencia, el plazo de diez días señalado en el artículo de mérito, transcurrió del siete de diciembre de dos mil dieciséis al cuatro de enero de dos mil diecisiete, excluyéndose los días diez, once, así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y uno de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En esas condiciones, al haber sido presentado el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, debe estimarse que el recurso fue interpuesto oportunamente.



  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito y de los argumentos expuestos en vía de agravios.



  1. Hechos. Los antecedentes más relevantes del caso son los siguientes:


  1. Hechos


El treinta de abril de dos mil doce, elementos de seguridad de Petróleos Mexicanos detuvieron al ahora recurrente y sus coacusados, en el momento en que sustraían con una bomba de trasiego y tres mangueras, hidrocarburo de una de las tomas propiedad de dicha empresa paraestatal, ubicada dentro de las instalaciones de la denominada **********, en el Municipio de **********, **********.

Una vez que fue puesto a disposición de la autoridad ministerial, el uno de mayo de dos mil doce, el hoy recurrente rindió declaración en la que negó su participación en los hechos.


  1. Primera instancia

Mediante sentencia de ocho de octubre de dos mil trece, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas con residencia en Reynosa, consideró que se encontraba plenamente acreditado el delito de sustracción de hidrocarburos previsto y sancionado por el artículo 368 Quáter, fracción IV, párrafo primero, l, realizado en la modalidad de pandilla, en términos del artículo 164 bis, en relación con los diversos 7, 8, 9, 7 y 13, fracción III, todos del Código Penal Federal; así como la plena responsabilidad de Gerardo Balboa Mendoza y otros en su comisión, imponiéndoles una pena de doce años de prisión.

  1. Segunda instancia



Inconforme con dicha resolución, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de catorce de abril de dos mil catorce, el Magistrado del Séptimo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, confirmó la sentencia recurrida.

  1. Juicio de amparo directo



En contra de la anterior resolución, Gerardo Balboa Mendoza promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito, que por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, concedió al quejoso el amparo solicitado.



  1. Conceptos de violación.



  • No se dio la valoración debida a la denuncia de tortura efectuada, la cual fue perpetrada por parte de los elementos de seguridad de la empresa paraestatal que lo capturaron, que hicieron el papel de policías.



  • Con la referida denuncia no buscaba que se repusiera el procedimiento, pues ello únicamente era procedente cuando existen dudas sobre la actualización de dicho acto vejatorio y en el caso, existían evidencias suficientes para considerar que hubo tortura, tomando en cuenta que del parte médico se advertían las lesiones que presentaba el quejoso, constancia que demostraba que cuando los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público ya habían sido golpeados.



  • Con motivo de la mencionada violación, debían declararse nulas las pruebas consistentes en el auto-tanque, la bomba para sustraer el hidrocarburo, la manguera y demás implementos encontrados en el lugar, así como la declaración de los agentes de seguridad de Pemex.



  • Adujo que el J. de la causa cometió diversas violaciones a las reglas esenciales del procedimiento, así como a aquéllas relativas a la valoración de pruebas, ya que no resolvió en su totalidad los agravios que hizo valer y dio un tratamiento distinto a las pruebas ofrecidas por la defensa respecto de las de cargo.



  • Realizó diversas precisiones sobre las pruebas que obraban en su contra, que a su juicio no eran idóneas para acreditar el delito que se le imputó.



  • Reclamó la inconstitucionalidad del artículo 368 Quater, fracción IV del Código Penal Federal, pues aduce que es impreciso en cuanto a la conducta tipificada como delito, ya que los vocablos sustraer o aprovechar, contenidos en el referido precepto, son términos amplios e imprecisos, por lo que dicho artículo viola los principios de legalidad y exacta aplicación de la ley previstos en el artículo 14 de la Constitución, ya que considera que no se especifica que esa sustracción o aprovechamiento debe ser sin el consentimiento de la empresa paraestatal.



  • Asimismo, es inconstitucional que en el referido precepto no se señale la cantidad de hidrocarburo que debe tomarse en cuenta a fin de aplicar la penalidad que va de los ocho a los doce años, situación que considera que viola el principio de proporcionalidad de la pena, pues como ejemplo, indica que por la sustracción de un galón de hidrocarburo puede imponerse una pena mínima de ocho años, sin que al efecto se haya tomado en cuenta el robo de famélico.



  • Por otro lado, reclama la inconstitucionalidad del artículo 164 Bis del Código Penal Federal, ya que a su juicio no cumple con las expectativas de taxatividad y proporcionalidad, al no señalar una pena precisa, porque la determinación de la...

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