Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 204/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente204/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.T.- 75/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.T.- 54/2017),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 239/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 204/2017 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 204/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

(RELACIONADO CON EL CONFLICTO COMPETENCIAL 206/2017.)




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


ELABORÓ:

SERGIO O. LEONEL DE CERVANTES SOSA.




Vo. Bo.




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio **********, recibido el cinco de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, remitió testimonio de la resolución en la que se planteó la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintisiete de junio de la citada anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver el asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, segundo y tercer párrafos, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, ya que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de queja en amparo indirecto, en el que se encuentran involucradas las materias administrativa y laboral de su especialidad.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el caso a estudio se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puesto que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.1


Lo anterior en razón de que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes por razón de materia para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, contra el auto de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, por virtud del cual declaró que causó estado el proveído de veinte de febrero del citado año diecisiete, en el que se desechó de plano la demanda de amparo.


Esto es así, ya que mediante resolución de veintisiete de abril de dos mil diecisiete emitido en el recurso de queja **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, estimó carecer de competencia por razón de materia para conocer del recurso de queja, interpuesto contra el acuerdo mediante el cual se declaró que causó estado el diverso que desechó la demanda de amparo, ello porque el juicio de amparo en el cual se emitió el auto impugnado deriva de un asunto de naturaleza laboral, ya que el quejoso reclamó la remoción de su cargo de Secretario de Acuerdos adscrito a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz; por lo que el asunto debe ser resuelto por un Tribunal Colegiado Especializado en la Materia Laboral, puesto que deriva de la relación de esa naturaleza que el quejoso tiene con el Poder Judicial de la referida Entidad Federativa.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, mediante resolución de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el recurso de queja **********, no aceptó la competencia declinada, al considerar que en el caso, lo que el recurrente combate es el acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el cual deriva del diverso de veinte de febrero del referido año, en el que se desechó de plano la demanda de amparo, el que a su vez fue impugnado mediante diverso recurso de queja, respecto del cual no aceptó la competencia porque el problema de fondo consiste en revisar la determinación mediante la cual se desechó la demanda de amparo, al considerar que los actos no son susceptibles de reclamarse en el juicio de amparo; de ahí que del recurso de queja debía conocer el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, por conocer del diverso recurso de queja relacionado con este asunto, al derivar del mismo juicio de amparo.


En consecuencia, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


En tales condiciones, se advierte que se trata de un conflicto competencial, por razón de materia, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto por el que se declaró que causó estado el proveído mediante el cual se desechó su demanda de amparo, por lo que es necesario dilucidar qué Tribunal Colegiado es el competente para ello.


TERCERO. Antecedentes. Precisada la existencia del conflicto competencial planteado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a determinar a cuál de los Tribunales Colegiados involucrados corresponde conocer del asunto a que se ha hecho referencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, promovió demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


[…] ORDENADORAS: A).- ********** P., Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz. B).- H. Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz.

EJECUTORA: A).- Magistrados Integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado. […]”

[…] IV ACTOS RECLAMADOS.- a) de las autoridades señaladas como responsables ordenadoras reclamo la remoción de mi cargo de secretario de acuerdos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia sin justificación, y sin concederme el goce de la previa audiencia, y a su vez sin mediar petición por parte de los Magistrados integrantes de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz. b) de la Autoridad ejecutora, reclamo el cumplimiento al aviso de remoción y por consiguiente la designación del profesionista con el carácter de secretario de acuerdos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado. […]”


2. Del juicio correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, el que registró el asunto con el expediente 239/2017, y mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, determinó desechar de plano la demanda al considerar que el juicio de amparo no es el medio idóneo para reclamar los derechos laborales que el quejoso estima afectados mediante la remoción de su cargo de Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, “[…] dado que el promovente tiene a su alcance para hacer valer su reclamación la vía procesal ordinaria, tramitable ante las autoridades del trabajo competentes de acuerdo al vínculo trabajador-patrón que existe entre el agraviado y las autoridades que señala como responsables. […]”; consecuentemente, el juzgado de amparo, consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1, fracción I, y 5, F.I., todos de la Ley de Amparo, porque el acto reclamado no es susceptible de impugnarse mediante el juicio de amparo, siendo que deriva de una relación laboral que sostienen trabajador y patrón en un plano de coordinación, así como porque dicho acto está relacionado con las prevenciones del derecho laboral como particular.


3. Al no estar de acuerdo el quejoso interpuso un primer recurso de queja2 contra el desechamiento de la demanda de amparo decretada mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete.


4. No obstante lo anterior, mediante proveído de dos de...

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