Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 88/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente88/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 355/2015 (RELACIONADO CON LOS D.P. 256/2007, 257/2007, 258/2007, 259/2007, 150/2008, 176/2008, 217/2008, 233/2008, 234/2008, 235/2008, 12/2009, 55/2009, 238/2009 Y 250/2009, ASÍ COMO EL R.P. 105/))

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 88/2017

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 88/2017, respecto del juicio de amparo directo **********, PROMOVIDO POR **********


solicitante: QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL Primer CIRCUITO






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ


SECRETARIO: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 88/2017, formulada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que pide a este Alto Tribunal conozca del juicio de amparo directo **********, promovido por **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si en el caso se cumplen los requisitos formales y materiales necesarios para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva el citado asunto.







  1. ANTECEDENTES

  1. A. directo. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito1, **********, por propio derecho, promovió amparo directo contra actos del indicado Tribunal Unitario –en su condición de autoridad ordenadora– y de la juez Decimoprimero de Distrito de Procesos Penales en la Ciudad de México –como ejecutora–, los cuales hizo consistir en:

a) Del citado tribunal, la sentencia de diecisiete de julio de dos mil siete, emitida en el toca **********, relativo al recurso de apelación interpuesto por el solicitante del amparo, sus diversos coimputados y defensores, así como el agente del Ministerio Público de la Federación, que modificó la resolución de primera instancia, dictada en la causa ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, ahora Decimoprimero de esa misma especialidad y circunscripción.

b) De la autoridad judicial restante, la ejecución de la referida resolución de alzada.

  1. En la determinación combatida, el ad quem consideró que el quejoso era penalmente responsable de los injustos de:

a) Cohecho continuado2, previsto y sancionado por los artículos 222, fracción I, penúltimo párrafo, y 7, fracción III del Código Penal Federal, vigente en la época de los hechos; y,

b) Evasión de preso3, tipificado y punible en términos del numeral 150, párrafos primero y segundo de la codificación anteriormente invocada.

  1. Ambos ilícitos relacionados con la fuga de **********, alias **********, del Centro Federal de Readaptación Social Dos Occidente, ubicado en El Salto, J..

  2. Al fijarle un grado de culpabilidad equidistante entre la media y la máxima y tomando en cuenta las reglas del concurso real de delitos, le impuso, entre otras consecuencias jurídicas, un total de veinticinco años ocho meses de prisión y seiscientos setenta y cinco días multa –equivalentes a veintisiete mil doscientos treinta y seis pesos con veinticinco centavos–4, así como destitución del cargo público que desempeñaba e inhabilitación por veintisiete años seis meses para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

  3. Respecto de la carcelaria condigna, determinó que esta se compurgaría en el lugar que designara el otrora Director General de Ejecución de Sanciones de la Coordinación General de Prevención y Readaptación Social del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la entonces Secretaría de Seguridad Pública Federal, con abono de la reclusión preventiva, es decir, desde del seis de septiembre de dos mil uno, por ser esa la fecha en que el justiciable fue detenido –la cual se computaría de manera simultánea respecto de “todas las causas aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión”–.

  4. En cuanto a la pecuniaria de mérito, se dijo que ésta debería enterarse a la correspondiente “Administración Local de Recaudación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, y que de negarse a cubrirla de manera injustificada, la misma le sería exigible mediante el procedimiento económico coactivo, precisándose que en caso de insolvencia demostrada, ésta se sustituiría por seiscientas setenta y cinco jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad.

  5. Por razón de relación5, de la demanda correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en donde por auto de once de noviembre de dos mil quince se admitió a trámite –el expediente se registró bajo el número de amparo directo **********6. Una vez que el asunto quedó debidamente integrado, se turnó a la Ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución que conforme a derecho correspondiera7.

  1. TRÁMITE

  1. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión de siete de febrero de dos mil diecisiete, el aludido Tribunal Colegiado, por unanimidad de votos, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción para resolver el citado juicio de amparo directo8.

  2. Por auto de Presidencia de este Alto Tribunal de veinticuatro siguiente, se admitió a trámite esa petición –bajo el número 88/2017–.

  3. Asimismo, atendiendo a que el tema planteado corresponde a la especialidad de esta Sala –materia penal–, en ese mismo proveído se turnaron los autos al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena –integrante de la misma– para que formulara el proyecto de resolución que proceda9.

  4. Mediante acuerdo de nueve de marzo subsecuente, la Presidenta de la Sala decretó el abocamiento del caso y envió el expediente al Ponente10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para resolver lo relativo al ejercicio de la facultad de atracción de que se trata, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 de la actual Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Planteamiento del problema. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la facultad de atracción para conocer del amparo directo promovido por el sentenciado **********, bajo los siguientes argumentos:

  1. El quejoso reclamó esencialmente la sentencia definitiva de diecisiete de julio de dos mil siete, emitida en el toca **********, del índice del Cuarto Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, formado con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el solicitante del amparo, sus coimputados y defensores, así como por el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, que modificó la resolución de primera instancia de veintinueve de junio de dos mil seis, dictada en la causa ********** por el entonces juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.

  2. En esa determinación el ad quem lo consideró penalmente responsable de los delitos de cohecho continuado y evasión de preso.

  3. Los elementos y medios de prueba que sirvieron de base para acreditar tales injustos, así como la plena responsabilidad penal del justiciable en su comisión, fueron, en esencia, las diversas declaraciones ministeriales emitidas contra el peticionario del amparo por sus ahora cosentenciados, así como de otros coinculpados a nivel de averiguación previa, los cuales se desempeñaban mayoritariamente como custodios en el Centro Federal de Readaptación Social Dos Occidente, ubicado en El Salto, Jalisco, de donde se fugó **********, alias “**********”.

  4. A fin de recabar algunos de esos deposados, la autoridad investigadora se valió tanto de la circunstancia de que los atestes fueron mantenidos en su lugar de trabajo (CEFERESO) por diversos días posteriores al de los eventos delictivos –quince y diecinueve de enero de dos mil uno–, como por el hecho de que se cumplimentaran en su contra diversas órdenes de presentación –las cuales culminaron en retenciones–. Asimismo, por la emisión y ejecución de mandatos jurisdiccionales de arraigo del orden federal.

  5. Al respecto, el inconforme sostiene que los deposados que se consideraron para justificar la sentencia condenatoria en su contra, carecían de eficacia probatoria y debían ser expulsados por ser pruebas ilícitas, pues derivaban de una detención ilegal, no se les hizo saber la naturaleza, hechos y causas de su restricción de libertad, ni fueron asistidos por defensor alguno. Adujo que de facto se les impidió salir del lugar de los hechos y al cambiar su...

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