Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 856/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente856/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 844/2016))

Recurso de Inconformidad 856/2017.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 856/2017.

recurrente: COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIO: A.P.R..

COLABORÓ: marÍa elena villegas aguilar.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El veinte de octubre de dos mil dieciséis,1 la Comisión Federal de Electricidad, a través de su representante legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades responsables, Segundo Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en auxilio del Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, de las que se reclamó la resolución de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de apelación ********** y su acumulado **********, con su relacionado **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El nueve de noviembre de dos mil dieciséis,2 la Presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo directo D.C. ********** y, entre otras cosas, tuvo como tercera interesada a la empresa **********.


Substanciado el juicio constitucional, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete,3 el mencionado tribunal colegiado dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada.


El tribunal colegiado fijó la concesión, en la parte que interesa, en los términos siguientes:


...En tal virtud, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de A., como en el fallo reclamado, sólo en la condena al pago de gastos y costas, el tribunal ad quem omitió advertir la interpretación y alcance de la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, a través de dicha jurisprudencia obligatoria, a fin de restituir a la quejosa en el pleno goce del derecho violado, se está en el caso de concederle el amparo, para el efecto de que el tribunal responsable, sólo en la materia de la concesión del amparo, deje insubsistente la condena en costas; y en su lugar se pronuncie atendiendo al criterio vertido en dicha jurisprudencia, como procede en derecho.”


TERCERO. Procedimiento de ejecución. El quince de marzo de dos mil diecisiete,4 el tribunal unitario responsable informó el cumplimiento dado y remitió copia certificada de la resolución emitida en el toca civil **********, su acumulado ********** y relacionado **********, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


El diecisiete de marzo de dos mil diecisiete,6 la Presidencia del tribunal colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes para que dentro del plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera, apercibidos que con el desahogo de la vista o sin ella y con los elementos con que se contaba, se dictaría resolución sobre el cumplimiento de la ejecutoria.


La parte quejosa desahogó la vista concedida en la que formuló diversos argumentos con relación al cumplimiento.7


El tres de mayo de dos mil diecisiete,8 los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizaron el cumplimiento y declararon cumplida la sentencia de amparo.


CUARTO. Inconformidad. No conforme con la decisión anterior, la quejosa interpuso el medio de impugnación correspondiente, a través de su apoderado legal.9


El veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete,10 la Presidencia del tribunal colegiado del conocimiento remitió el recurso de inconformidad y los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente admitió a trámite el citado medio de defensa; ordenó formar y registrar el asunto con el expediente número 856/2017; lo turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para elaborar el proyecto de resolución correspondiente y ordenó enviarlo a la Primera Sala para que se dictara el trámite correspondiente.


SEXTO. Radicación. El veintiséis de junio de dos mil diecisiete, la Presidencia de la Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y envió el asunto a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue presentado por parte legítima, toda vez que signado por **********, apoderado legal de la parte quejosa, quien tiene reconocido tal carácter en el juicio constitucional.11


TERCERO. Oportunidad. El medio de impugnación está presentado oportunamente, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada a la parte quejosa el cuatro de mayo de dos mil diecisiete,12 notificación que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el ocho del mismo mes y año; así que, el plazo de quince días para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del nueve al veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno del mes y año en cita por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Luego, si el recurso de inconformidad se presentó el veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,13 entonces, se concluye que fue presentado oportunamente.


CUARTO. Materia de estudio. Lo constituye la resolución de tres de mayo de dos mil diecisiete, en la que el tribunal colegiado analizó y declaró cumplida la sentencia de amparo, al considerar que la autoridad responsable observó formal y materialmente los lineamientos de la ejecutoria de amparo, sin advertir que hubiese incurrido en excesos ni defectos, conclusión a la que arribó una vez que precisó los efectos del fallo y los actos dictados en cumplimiento por la autoridad responsable.


QUINTO. Agravios. En contra de la decisión anterior, el inconforme formula dos agravios en los que expresa lo siguiente:


  • El tribunal colegiado acota su pronunciamiento, pues no estudia la constitucionalidad de la sentencia de cumplimiento; además, vulnera los derechos y garantías de su representada, toda vez que dicta una nueva sentencia que no cumple con los requisitos previstos en los numerales 1324, 1325 y 1328 del Código de Comercio y la Ley de A..


  • El órgano colegiado omite fundar debidamente la determinación que adoptó, ya que si bien la sentencia concede la protección constitucional en el tema de las costas y gastos, sin embargo -asegura- la responsable omite decidir todos los puntos que fueron puestos a su consideración en los recursos de apelación y hacer un debido pronunciamiento, respecto a los considerandos del amparo. Invoca en apoyo de tal planteamiento la jurisprudencia 1a./J.63/2015 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal cuyo rubro informa: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. AL RESOLVERSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO, DEBEN ANALIZARSE LOS ARGUMENTOS DEL QUEJOSO DESAHOGADOS EN LA VISTA.”


  • El tribunal colegiado se limitó a señalar que se emitió la sentencia, pero sin precisar y analizar individualmente cada uno de los aspectos de la sentencia, lo que deja en estado de indefensión a su representado.


  • Son insuficientes las consideraciones de la responsable para fundar y motivar la sentencia que por esta vía se manifiesta el defecto, ya que no entró al estudio; circunstancia que -asevera- vulnera los principios de congruencia y exhaustividad. En apoyo de tal planteamiento invoca, entre otros, la tesis jurisprudencial 1a.X/2000 de la Primera Sala del Alto Tribunal Federal de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.” y la jurisprudencia 1a./J.34/99 también la Primera Sala cuyo rubro informa: “SENTENCIA CIVILES, CONGRUENCIA DE LAS (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ).”


  • Es ilegal la resolución impugnada, ya que la autoridad responsable pasó por alto los criterios existentes en cuanto a la notoriedad de los hechos, es decir, de las publicaciones que refiere para que se considere que dio cumplimiento a la publicidad que indica el numeral de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica y para fortalecer tal planteamiento cita, entre otras, las tesis jurisprudenciales, de rubros: “HECHOS...

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