Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 264/2017)

Sentido del fallo26/09/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente264/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 264/2017

actor: poder judicial de morelos


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 26 de septiembre de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 264/2017 promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.



      1. ANTECEDENTES


  1. Presentación de la demanda. El 27 de septiembre de 2017, el Poder Judicial de Morelos promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del S. de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


  1. En su demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 2103, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a A.A.O. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


  1. Registro, turno y admisión de la demanda. Al día siguiente, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 264/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. En la misma fecha, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes y el S. demandados; ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación y dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


  1. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 21 de junio de 2018 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


  1. Radicación. El 8 de agosto de 2018, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de la presente.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,1 1º de la Ley Reglamentaria,2 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,3 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,4 ya que no se impugnan normas de carácter general.


  1. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS

  1. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,5 se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


  1. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 2103, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a A.A.O. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5528, de 24 de agosto de 2017.6


  1. Por lo tanto, el Decreto número 2103, por el que se determinó otorgar pensión por jubilación a Armando Arrieta Ocampo, constituye la materia de la presente controversia constitucional.


  1. OPORTUNIDAD.

  1. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de un acto, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos su notificación o que se haya tenido conocimiento del mismo o de su ejecución, o al día siguiente en que el Poder actor se ostente sabedor del mismo, lo anterior de conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.7


  1. En este caso, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del Decreto impugnado, esto es, el 24 de agosto de 2017; lo anterior, porque el Poder actor no manifestó tener conocimiento del acto en fecha distinta. Así, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del 25 de agosto al 17 de octubre de 2017;8 esto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria,9 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los incisos a), b), i), j), y n) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia;10 así como las determinaciones tomadas por el Tribunal Pleno en sus sesiones privadas de 8 de mayo, 14 de agosto, 19 y 21 de septiembre de 2017.


  1. Por lo tanto, si el escrito por el que se promovió la controversia constitucional se presentó el 27 de septiembre de 2017, se concluye que su presentación fue oportuna.11


  1. LEGITIMACIÓN

  1. Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,12 el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


  1. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.d.C.V.C.L. en su carácter de Magistrada Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, acreditando su personalidad con el acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de 16 de mayo de 2016,13 en la cual se le eligió para ocupar ese cargo.


  1. La suscrita se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con lo previsto por los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Federal, 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria, así como 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.14 Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2003 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.15


  1. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,16 se les reconoció el carácter de parte demandada al S. de Gobierno, así como a los poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Morelos.


  1. a) S. de Gobierno del Estado de Morelos. En su representación comparece Á.C.L., quien acreditó su cargo con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5566, de 3 de enero de 2018, en donde consta su nombramiento.17


  1. D.S. cuenta con legitimación pasiva al haber refrendado el decreto impugnado, facultad que le confiere el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos.18 Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 109/2001, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro “SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.”19.


  1. b) Poder Ejecutivo. En su representación compareció José Anuar González Cianci Pérez con la calidad de C. Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de 19 de abril de 2017, en el cual consta su nombramiento de fecha 17 de abril del mismo año,20 así como con el Acuerdo publicado en el mismo medio oficial el 11 de junio de 2015,21 por el que el Gobernador del Estado autoriza al titular de la Consejería Jurídica para ejercer todas las atribuciones y facultades que requieran acuerdo previo.


  1. En términos de los artículos 11, párrafo cuarto, 13, fracción VI, 14, 15 y 38, fracciones I, II y III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,22 en relación con los artículos 1, 2, 4, fracciones I y V, 9 y 10, fracciones VIII y XXI del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo,23 la Consejería está facultada para representar al Titular del Poder Ejecutivo en las controversias constitucionales.


  1. c) Poder Legislativo. En su representación compareció H.F.P., con el carácter de diputada V. de la Mesa Directiva del Congreso estatal, acreditando esa personalidad con copia certificada del acta de sesión de 29 de junio de 2016,24 de la cual se desprende que fue electa para ocupar ese cargo hasta el 31 de agosto de 2017. Sin que sea obstáculo que haya producido la contestación a la demanda con posterioridad a esta última fecha, ya que continúa ejerciendo...

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