Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 334/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente334/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1663/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 20/2017))



aRectángulo 1 mparo en revisión 334/2017

AMPARO EN REVISIÓN 334/2017

QUEJOsA Y RECURRENTE: PROMOTORA HOTELERA TACUBA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE





ministro PONENTE: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.



Vo.Bo.

Ministro:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Demanda de amparo. Promotora Hotelera Tacuba, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, Manuel Luis Pérez Estevez, promovió demanda de amparo mediante escrito recibido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México; señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:


  1. AUTORIDADES ORDENADORAS:


  1. H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, (…).

  2. H. Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, (…).

  3. El C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, (…).

  4. El C. Titular de la Secretaría del Turismo, (…).


  1. AUTORIDADES EJECUTORAS:

El C.D. General de Certificación Turística, adscrito a la Subsecretaría de Calidad y Regulación de la Secretaría de Turismo.


IV. LEY O ACTO QUE SE RECLAMA DE CADA UNA DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.


  1. DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS.


  1. Del H. Congreso de la Unión, tanto de la Cámara de Diputados, como de la Cámara de Senadores, se reclama la Ley General de Turismo (…), específicamente los artículos 2°, fracción IX, y 9°, fracción XVII.


  1. Del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama el Reglamento de la Ley General de Turismo (…), específicamente, los artículos 2°, fracción XV, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II, y 88, fracciones II y III.


  1. D.C.S. de Turismo se reclaman los siguientes actos:


  • El “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos del Sistema de Clasificación Hotelera”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 2016, específicamente, el apartado A, artículos primero, segundo, por lo que hace a las definiciones de “Prestadores de Servicios Turísticos”, “Prestadores de Servicios Turísticos de Hospedaje” y “Sistema de Clasificación Hotelera”, tercero, cuarto, sexto; apartado B, artículos séptimo, octavo, noveno, décimo, decimoprimero, decimosegundo, decimotercero, decimocuarto; apartado C, decimoquinto; apartado D, decimoctavo, decimonoveno; apartado E, vigésimo y el anexo único.


  1. DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.


Del C.D. General de Certificación Turística se reclama la ilegal operación del “Sistema de Clasificación Hotelera”.


SEGUNDO. Aclaración de demanda. Mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, la quejosa aclaró su escrito inicial de demanda, en los términos siguientes:


En virtud de lo anterior, se manifiesta BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, lo siguiente:

PRIMERO. De las autoridades legislativas señaladas como responsables en el escrito inicial de demanda, es decir, del H. Congreso de la Unión, se reclama la discusión y aprobación de los artículos , fracción XII, , fracción IX, , fracción XVII, y 69 de la Ley General de Turismo.

Aunque no es una autoridad legislativa, del C. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se reclama la creación y expedición del Reglamento de la Ley General de Turismo, específicamente, de los artículos 2°, fracción XV, 76, 84, fracciones V y VI, 85, 86, 87, fracción II, y 88, fracciones II y III.

SEGUNDO. Efectivamente, es deseo de la quejosa reclamar el artículo 4°, fracción XII, y 69 de la Ley General de Turismo.

[…]”


TERCERO. Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa considera que se violan en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos , , 14, 16, 41, 49, 73, fracción XXIX-K, 89, fracción I, 90, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


CUARTO. Admisión y trámite del juicio de amparo. El conocimiento del amparo correspondió al Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien previa prevención y su posterior desahogo, mediante acuerdo del cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, registró y admitió a trámite la demanda en el expediente número 1663/2016.


QUINTO. Resolución del juicio de amparo. Seguidos los trámites del juicio, el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional, en la cual dictó la sentencia respectiva. En esta resolución, el Juzgador federal determinó:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Promotora Hotelera Tacuba, sociedad anónima de capital variable, en contra de los actos y autoridades responsables en atención a lo expuesto en el último considerando de esta sentencia.”


SEXTO. Interposición del recurso de revisión y remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.


El conocimiento de este medio de defensa correspondió al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por acuerdo del diez de enero de dos mil diecisiete, su Presidente admitió a trámite el recurso y lo registró con el número de toca 20/2017.


En sesión del veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el órgano jurisdiccional del conocimiento dictó resolución mediante la cual consideró carecer de competencia para conocer del recurso de revisión, por tratarse de un asunto de la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal, 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción III del punto Segundo del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; habida cuenta que el asunto implica emitir un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley General de Turismo.


Esa sentencia concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. SE DECLARA LA LEGAL INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, para conocer del recurso de revisión.


SEGUNDO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”


SÉPTIMO. Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo del dieciocho de abril de dos mil diecisiete, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer
del recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. Asimismo, el Presidente de este Alto Tribunal lo registró con el número de amparo en revisión 334/2017, ordenó correr traslado al Ministerio Público de la Federación y turnar el asunto, para su estudio, al Ministro José Fernando Franco González S..


OCTAVO. Radicación en la Sala. Mediante proveído del veinticinco de mayo de dos mil diecisiete el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el toca se encontrara debidamente integrado.


NOVENO. P.. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación se abstuvo de formular pedimento.


DÉCIMO. Publicación. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo, y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos.


C O N S I D E R A N D O:


ÚNICO Devolución de autos. Deben devolverse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que proceda conforme a los lineamientos siguientes.


La competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en los juicios de amparo indirecto se surte siempre y cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo una ley de carácter federal o tratado internacional, subsista el problema de constitucionalidad en la revisión.


En ese orden, este Alto Tribunal a...

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