Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 335/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente335/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-435/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO en

LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201

DE LA LEY DE AMPARO 335/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 335/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ÓSCAR CÓRDOVA GARCÍA Y OTROS.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: L.B.M.R..



Vo.Bo.

ministrO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Óscar Córdova García, M.F.A., Enrique Fosado Batres, J.A.J.G.A. y M.R.G.L., por conducto de su apoderado G.C.O., promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Cinco de la referida junta, en el juicio laboral 1480/2009; asimismo, señalaron como terceros interesados a L. y Fuerza del Centro, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y a la Comisión Federal de Electricidad.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y la registró bajo el expediente D.T. 435/2016, se tuvo como tercero interesado a L. y Fuerza del Centro, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y a la Comisión Federal de Electricidad.2


Seguidos los trámites de ley, en sesión de once de agosto de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia, en la que concedió el amparo solicitado.3


TERCERO. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento a dicha resolución, por oficio J.5/5549/2016, recibido el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis ante el órgano colegiado del conocimiento, la junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de veintidós de agosto de ese año, por virtud del cual informó que dejó insubsistente el laudo reclamado.4


Por oficio J.5/7358/2016, recibido en el tribunal colegiado del conocimiento el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, la junta responsable envió copia certificada del laudo de veinticinco de octubre del referido año, dictado en cumplimiento de la sentencia de amparo.5


Previa vista otorgada a las partes, en auto de catorce de noviembre de dos mil dieciséis,6 el tribunal colegiado de circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo, por resolución de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.7


CUARTO. Presentación del recurso de inconformidad. Inconforme con esa determinación, Magdalena Rodríguez Espinoza, en su carácter de apoderada de los quejosos, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de C.a del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.8


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de inconformidad, lo registró con el expediente 335/2017 y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas así como su radicación a la Segunda Sala.9


Por acuerdo de seis de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto, solicitó al tribunal colegiado de origen y a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México la remisión del expediente 1480/2009, asimismo ordenó regresar los autos al Ministro ponente para la elaboración de la resolución correspondiente.10


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.11


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.12


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por persona legitimada para ello.13


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,14 ya que se promovió contra la resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo.


QUINTO. Agravio. Los recurrentes aducen en su único agravio esencialmente lo siguiente:


  • La junta responsable se extralimitó en sus funciones al realizar deducciones sin fundamento alguno a las diferencias que existen a favor de los quejosos; además de que en relación con el pago de horas extras determinó que no existían diferencias por dicho concepto.


  • Consecuentemente, no analizó correctamente el supuesto de cumplimiento que la responsable realizó, de manera particular lo relativo a las diferencias en las liquidaciones de los actores y las horas extras, dado que sin fundamento legal alguno se excedió y determinó deducir las diferencias que obtuvo por las prestaciones en comento del bono extra de liquidación que les fue entregado a los quejosos, lo cual no fue materia de la litis.


SEXTO. Estudio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, mediante la cual declaró cumplida la sentencia de amparo y, en su caso, verificar si ésta se encuentra acatada a cabalidad sin exceso ni defectos.


Así, esta Segunda Sala procederá a detallar cuáles fueron los actos a través de los que se vieron materializados los efectos de la ejecutoria de amparo, con el fin de verificar si se encuentran cumplidos, para, posteriormente, determinar si de oficio o en atención a los agravios propuestos, existe algún exceso o defecto en el cumplimiento que amerite revocar la resolución recurrida del tribunal colegiado.


Apoya la anterior afirmación la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, que lleva por rubro: “INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA”.15


Para corroborar si asiste la razón a la parte recurrente, resulta conveniente tener presente que en la ejecutoria de amparo se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:



SEXTO. […]

En diverso orden de ideas, en el séptimo concepto de violación, los quejosos alegan que resulta violatorio de garantías que la junta responsable hubiere absuelto a la demandada del pago de la prestación que se denominó como horas extras, bajo el argumento de que de los convenios de liquidación se apreciaba que los actores se habían dado por pagados de las horas extras laboradas; sin embargo, pierde de vista que los citados convenios también fueron impugnados de nulos, aduciendo que contenían privación de derechos en contra de los trabajadores.

La manifestación vertida en el concepto de violación es sustancialmente fundada, en virtud de que la responsable otorgó un valor que no merecía a la prueba consistente en el convenio de liquidación firmado por los actores, juntamente con el contrato colectivo de trabajo, para tener por demostrado el horario en el que los actores desarrollaron sus labores.

En ese sentido, la junta del conocimiento con relación a las horas extras demandadas textualmente resolvió: [Se transcribe]

De la anterior transcripción se advierte que la junta responsable, esencialmente determinó que no procedía el pago de horas extras, en virtud de que del resultado del análisis de los convenios de liquidación firmados por los actores se advertía que manifestaron que el horario de labores era el que se precisaba en el contrato colectivo de trabajo y cuando eventualmente laboraban horas extras, éstas les fueron cubiertas oportunamente, manifestación que vio corroborada con el contenido de la cláusula 47, fracción III, inciso a) del contrato colectivo de trabajo; de igual manera, la responsable señaló que si bien, la demandada había controvertido la jornada laboral que aducían los actores; sin embargo, no había acreditado su dicho, como era su obligación procesal, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo.

No obstante lo anterior, debe decirse que las manifestaciones expuestas en los convenios de liquidación firmados por los actores, no pueden servir para tener por demostrado los términos en que los mismos desempeñaron su labor durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, primeramente, en razón de que precisamente los trabajadores demandaron la...

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