Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 478/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • REMÍTANSE LOS AUTOS A LA SUBSECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente478/2017
Fecha24 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 152/2017 (AUXILIAR 458/2017)))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 478/2017

SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

COLABORÓ: E.V.M.



Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.



COTEJADO



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Pemex Refinación (actualmente Pemex Logística), por conducto de su apoderada, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra el acto y la autoridad que a continuación se precisan.


Autoridad responsable:


  • Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


Acto reclamado:


  • La sentencia de tres de enero de dos mil diecisiete, emitida dentro de los autos que integran el juicio contencioso administrativo 2119/16-EAR-1-8.


La quejosa señaló como derechos violados los previstos en los artículos , , 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, narró los antecedentes del caso y expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno, conoció de la demanda de amparo el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete la admitió y registró bajo el expediente DA 152/2017.


Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado referido ordenó remitir el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en atención al oficio STCCNO/099/2017 de treinta de enero de dos mil diecisiete.

Seguidos los trámites de ley, en resolución de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado auxiliar solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer del asunto.


TERCERO. Mediante acuerdo de tres de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 478/2017, su turno al Ministro José Fernando Franco González Salas y radicación en la Segunda Sala.


CUARTO. En acuerdo de veinte de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción.1


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima2.

TERCERO. Supuestos para el ejercicio de la facultad de atracción. En principio debe señalarse que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se definieron o establecieron elementos indubitables para determinar cuándo un asunto cumple con los requisitos de interés y trascendencia o tiene características especiales para que se ejerza la facultad de atracción.


Sin embargo, el Constituyente Permanente consideró que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es quien debe establecer criterios para el ejercicio de dicha facultad, por lo que en ese sentido fueron emitidas las jurisprudencias de rubros “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.3” y “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.4


De la revisión de las jurisprudencias referidas se advierten los siguientes lineamientos.


1. Tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden ejercer la facultad de atracción.


2. El Pleno puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos competencia de las Salas y viceversa. Cuando el asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


3. El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


4. El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no se debe ejercer en forma arbitraria o caprichosa.


5. Tal ejercicio se debe hacer en forma restrictiva.


6. La facultad de atracción solo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en todos los asuntos.


7. El ejercicio de la facultad de atracción no depende de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de las características del asunto.


En consecuencia, debe ser la prudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la que señale el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes necesarios para la resolución de este asunto son los siguientes.


1. El seis de junio de dos mil dieciséis, Pemex Refinación demandó la nulidad de la resolución de once de marzo de ese año emitida en el expediente PFPA/28.2/2C.27.1/00126-14, en la cual el Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, le ordenó realizar medidas correctivas para remediar el daño causado por derrame de hidrocarburos en Tula-Salamanca, en las inmediaciones de la comunidad El Cazadero, en el municipio de San Juan del Río, Querétaro.


2. De dicho juicio conoció la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró bajo el expediente 2119/16-EAR-01-8. Seguidos los trámites de ley, en sentencia emitida el tres de enero de dos mil diecisiete dicha Sala reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. En contra de esa determinación, P.R. promovió juicio de amparo directo. En la demanda de amparo sustancialmente expuso los siguientes conceptos de violación.


  • La Sala indebidamente decidió que en el caso no operó la figura jurídica de la caducidad y concluyó que la resolución fue emitida oportunamente.


  • En la sentencia no se observaron los principios de exhaustividad y congruencia, pues la autoridad responsable no tomó en cuenta los argumentos de la quejosa relativos a que el periodo de diez meses de inactividad procesal no fue justificado.


  • Se transgredieron los artículos , , 14, 16 y 17 constitucionales porque no existió procedimiento alguno para la determinación de la responsabilidad de la quejosa conforme al artículo 23 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, además de que la quejosa no es responsable del derrame sancionado ni se demostró la supuesta contaminación.


  • En la sentencia impugnada se transgredieron los artículos , , 14, 16 y 17 constitucionales porque no se emitió con base en el contenido de la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes aplicables, pues se realizó una interpretación parcial para no aplicar la hipótesis legal correspondiente a los hechos planteados y las excluyentes de responsabilidad que le favorecen expresamente establecidas por el legislador.


  • No existe responsabilidad alguna de reparar el daño ocasionado, pues éste deriva de acciones ilícitas por parte de terceros, como lo es la toma clandestina de extracción de hidrocarburos; asimismo, considera que el artículo 130 del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos va más allá de lo dispuesto en el propio artículo 72 de dicha Ley General, en tanto implica que adicionalmente se deben de emprender trabajos de caracterización del sitio contaminado y realizar las acciones de remediación correspondientes.


  • Se transgredieron los artículos 14, 16 y 17 constitucionales porque se cambió la litis y su relación con las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, así como en el juicio.


4. La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, en apoyo al Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; órgano que solicita se ejerza la facultad de atracción para conocer de ella.


QUINTO. Estudio de fondo. Esta Segunda Sala ejerce la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo DA 152/2017 del índice del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, radicado bajo el expediente auxiliar 458/2017 por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas,...

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