Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 66/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente66/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 29/2016)),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1934/2008)

RECURSO DE INCONFORMIDAD 66/2017 QUEJOSO: COMISARIADO EJIDAL DEL NÚCLEO AGRARIO DENOMINADO “SALTO DE AGUA DE LOS ISLABA”, MUNICIPIO DE SANTIAGO TUXTLA, ESTADO DE VERACRUZ

RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO




PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

COLABORÓ: V.H.S. PÉREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil ocho1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el Comisariado Ejidal del núcleo agrario denominado “Salto de Agua de los Islaba” demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Secretario de la Reforma Agraria por la negativa de ejecutar la Resolución Presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, mediante la cual se le concedió al referido núcleo una extensión superficial de 695-00-00 hectáreas que se tomarían del predio denominado “Hueyapan de Minendi”.


Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil ocho,2 la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número 1934/2008.


Agotados los trámites de ley, la Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintinueve de octubre de dos mil quince3 y posteriormente, procedió a dictar sentencia el trece de noviembre del referido año,4 mediante la cual concedió el amparo solicitado al ejido quejoso para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciséis,5 requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico inmediato para que acreditaran ante el Juzgado del conocimiento el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Por lo anterior, la autoridad responsable por oficio número REF.I.110/A/D/13688/2016 de dieciséis de junio de dos mil dieciséis,6 realizó diversas manifestaciones en relación a la imposibilidad legal para llevar a cabo la ejecución complementaria de la Resolución Presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, en el que quedaba pendiente de entregar 161-78-41 hectáreas, asimismo adjuntó diversos anexos para acreditar dicha circunstancia.


En tal virtud, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis,7 ordenó dar vista a la parte quejosa para manifestará lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, por acuerdo de treinta de junio del referido año,8 la Juez de Distrito del conocimiento determinó abrir a trámite el incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo.


Agotados los trámites de ley correspondientes, el Juez de Distrito mediante resolución de cinco de agosto de dos mil dieciséis,9 resolvió que era procedente el incidente de imposibilidad material para el cumplimiento de la sentencia tramitado dentro del procedimiento de ejecución de la ejecutoria de amparo.


TERCERO. Trámite ante el Tribunal Colegiado. Inconforme, la autoridad responsable por escritos presentados el quince de agosto de dos mil dieciséis10 ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México, interpuso recursos de queja en contra del auto de veintisiete de julio y la resolución de cinco de agosto del referido año.


Conoció del asunto el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis,11 admitió y registró el asunto con el número Q.A. 203/2016 y seguidos los trámites de ley correspondientes, dictó resolución el veinte de octubre del referido año,12 mediante la cual determinó que dicho órgano carecía de competencia para conocer del recurso y remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De igual modo, el referido Tribunal Colegiado por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciséis,13 admitió y registró el diverso recurso de queja con el número Q.A. 204/2016 y seguidos los trámites correspondientes, dictó sentencia el veinte de octubre del referido año,14 mediante la cual determinó que dicho Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto y remitió los autos a este Alto Tribunal.

CUARTO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil dieciséis,15 desechó por notoria improcedencia el recurso de queja promovido en el expediente Q.A. 203/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que no se actualizaba ninguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 97 de la Ley de Amparo.


Respecto del recurso de queja Q.A. 204/2016, el Presidente de esta Suprema Corte por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil diecisiete,16 admitió el recurso de inconformidad,17 mismo que quedó registrado con el número 66/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecisiete,18 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró imposibilidad en el cumplimiento de una sentencia de amparo, no estimándose necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara la imposibilidad para cumplir una sentencia de amparo, consiste en analizar, a la luz de los agravios esgrimidos, si efectivamente los motivos aportados por el órgano jurisdiccional que emitió dicha declaratoria son suficientes para que pueda considerarse de imposible cumplimiento la sentencia dictada en el juicio de amparo de origen o si, por el contrario, existe una manera distinta, no advertida por el aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual pueda llevarse a cabo el pretendido cumplimiento, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente.


Ahora bien, tomando en cuenta las particularidades del presente asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera importante recordar que el procedimiento de cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo indirecto ha sido delimitado por diversos pronunciamientos emitidos por el Tribunal Pleno, establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2014 (10a.), de rubro: PROCEDIMIENTO DE CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO”, en los cuales precisó lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo vigente, el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, y el órgano jurisdiccional ordena notificar la resolución a las partes, lo cual debe suceder de manera inmediata.


En el mismo auto en que se ordena la notificación señalada, se debe requerir a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular una multa y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según se trata de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, y su posterior consignación.


Asimismo, en el propio auto referido, en su caso, se deberá requerir al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con la sentencia de amparo, se le impondrá a su titular una multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


Adicionalmente, de conformidad con el diverso artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, cuando la autoridad responsable remite al órgano judicial de amparo informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar...

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