Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6714/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente6714/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 135/2017))

Amparo directo en revisión 6714/2017

quejoso Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera

COLABORÓ: SANDRA ORTEGA MARTÍNEZ



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 6714/2017, interpuesto por el quejoso ********** contra el fallo constitucional de siete de septiembre de dos mil diecisiete, emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la procedencia del citado recurso; de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer.

  1. ANTECEDENTES

  1. Del proceso penal. El juez Quincuagésimo Tercero Penal de la Ciudad de México condenó al peticionario del amparo por el delito de robo calificado1, cometido en agravio de **********.

  2. Esa determinación fue confirmada por la Octava Sala Penal del Tribunal de Justicia de esta entidad. Al justiciable se le impusieron, entre otras penas, cinco años seis meses de prisión y doscientos doce días multa2.

  3. Al respecto, la citada autoridad de alzada tuvo por acreditado que el veinticinco de julio de dos mil cinco, entre las doce y las trece horas, en el interior del domicilio ubicado en calle **********, número **********, departamento **********, colonia **********, delegación **********, el quejoso y otra persona, mediante violencia moral ejercida sobre quien se encontraba en ese momento en dicho inmueble3, se apoderaron de un equipo de cómputo propiedad del mencionado ofendido.

  4. Demanda de amparo directo y su resolución. Por escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete, el sentenciado de mérito, por propio derecho, promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de segunda instancia.

  5. En su ocurso inicial alegó vulneración a los derechos humanos reconocidos en los ordinales 1°, 14, 16, 17, 20 y 23 de la Constitución Federal.

  6. Al respecto hizo valer los siguientes conceptos de violación:

  • Se vulneró el principio non bis in idem debido a que por lo sucedido ese día fue condenado previamente por el delito de homicidio calificado. Afirmó que el ministerio público no debió desglosar una investigación por el robo y considerar nuevamente la violencia como agravante (solicitó la interpretación del artículo 23 constitucional).

  • Se violó el debido proceso, pues no hubo denuncia; además, no se le informó el delito imputado, ni se le notificó la instauración de una diversa causa en su contra.

  • Fue exhibido en medios de comunicación, a través de los cuales fue reconocido fotográficamente (tal y como se advierte de las declaraciones de ********** y **********).

  • El denunciante y los testigos de cargo nunca acudieron ante el juez a ratificar su dicho (por eso desistió de la ampliación de la declaración de esas personas, ignorando las consecuencias que esa decisión le ocasionaría).

  • Arguyó una exclusión de delito, dado que no tuvo voluntad de cometerlo (sostuvo que actuó por miedo).

  • La individualización de la pena fue ilegal. Señala que se tomaron en consideración cuestiones personales, como los estudios criminológicos y psicológicos que le fueron practicados, así como su reincidencia4.

  1. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete se admitió a trámite, bajo el número de amparo directo **********5.

  2. En sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, el referido órgano de control constitucional analizó el acto reclamado y declaró infundados los conceptos de violación esgrimidos, salvo el relativo a la individualización de las penas, el cual estimó suficiente para otorgar para efectos el amparo solicitado6.

  3. En la ejecutoria de mérito se consideró sustancialmente lo siguiente:

  • Conforme a la doctrina sustentada por esta Primera Sala7, la prohibición de doble juzgamiento es una máxima trascendental para el Derecho penal, que se encuentra consagrada en el artículo 23 constitucional. De acuerdo con ese postulado, nadie puede ser sometido a un proceso más de una vez y, consecuentemente, tampoco puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, en el entendido de que por “hechos” debe entenderse una conducta concreta y no su denominación delictiva.

  • Añadió que dicha máxima también está prevista en los artículos 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

  • Luego de aludir a las vertientes sustantiva y procesal del multicitado principio, destacó que su transgresión exige constatar tres presupuestos de identidad entre los procedimientos de que se trata: a) sujeto; b) hecho; y, c) fundamento.

  • Precisado lo anterior y en forma contraria a lo esgrimido por el amparista, concluyó que en el caso concreto nada impedía al ministerio público ejercer acción penal por el delito de homicidio y continuar investigando el robo. Determinó que fueron conductas cuyos fundamentos y elementos eran diferentes y destacó que en la especie no se privó de la vida al ocupante del inmueble mientras se cometía el robo o con el fin de llevarlo a cabo, sino que el aludido homicidio “aconteció en momento distinto”. Derivado de ello también declaró infundado lo alegado en torno a la inviabilidad de tomar en cuenta la violencia moral como agravante en el robo.

  • Declaró ilícita la declaración del quejoso rendida ante los policías aprehensores (lo que generó su exclusión del caudal probatorio).

  • En cuanto a las formalidades del procedimiento que se dijo fueron vulneradas, determinó que no fue así, ya que: a) el delito de robo se persigue de oficio; b) su defensor estuvo presente en todas y cada una de las diligencias, sin advertir que hubiera estado desinformado de la trascendencia de su desistimiento de las ampliaciones de los testigos de cargo; c) inicialmente se le detuvo por el delito de homicidio, por lo que en ese momento no se le informó del robo; d) una vez ejercida la acción penal por el mencionado injusto patrimonial, el juez de la causa negó librar una orden de aprehensión en su contra, por lo que en ese momento no era factible comunicarle la existencia del citado proceso; y, e) hasta que se le dejó a disposición de la autoridad judicial era viable darle a conocer el cargo.

  • Consideró legal que se tuviera por acreditado el robo agravado que le fue atribuido, así como su plena responsabilidad penal en su comisión. Estableció que no se demostró la exclusión del delito hecha valer, pues actuó con potestad de decisión.

  • Estimó que no trascendió al fondo del asunto su exhibición en medios de comunicación y que por ello el testigo ********** lo reconociera, pues lo depuesto en ese sentido no se tomó en cuenta. Tampoco advirtió inducción en su reconocimiento fotográfico por parte del ofendido, pues ya lo conocía (el quejoso acudió en varias ocasiones al inmueble y le abría la puerta).

  • Concluyó que el ministerio público satisfizo su carga probatoria, respetándose el principio de presunción de inocencia.

  • Finalmente consideró fundado el motivo de disenso a través del cual el quejoso adujo incorrecta individualización de las penas, pues en contravención al derecho penal de acto, la sala responsable ponderó en detrimento del justiciable algunos aspectos vinculados a su personalidad. Esto generó que le otorgara el amparo y protección de la justicia federal a fin de que la autoridad responsable:

a) Deje insubsistente la sentencia combatida; y,

b) En su lugar dictara otra en la que dejando intocados los aspectos no declarados inconstitucionales, prescinda del estudio criminológico del imputado, fijándole un índice de culpabilidad menor al establecido en el acto reclamado, precise algunas circunstancias relacionadas con la compurgación de la pena privativa de la libertad en los términos señalados en la ejecutoria, reitere la condena a la reparación del daño material y con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre los sustitutivos penales y la suspensión condicional de la ejecución de las penas.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el peticionario de garantías interpuso recurso de revisión8. A través del mismo hizo valer como agravio que no se suplió la deficiencia de la queja en torno a su solicitud de interpretación del artículo 23 constitucional9.

  2. Mediante auto de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal ordenó el registro del asunto con el número de expediente 6714/2017, lo admitió a trámite y ordenó se turnara al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente10.

  3. El dieciséis de enero de dos mil dieciocho, el caso se radicó en esta Primera Sala11.

  1. COMPETENCIA

  1. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y...

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