Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 205/2017)

Sentido del fallo23/05/2018 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente205/2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COM. 3/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONF. COM. 2/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2017 [47]


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CONTRADICCIÓN DE TESIS 205/2017

entre LAS susTENTAdaS por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


Vo. Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.


Cotejó.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio con número de folio electrónico 31463/2017, recibido el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el conflicto competencial **********, y el emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial **********.


El oficio que contiene la denuncia referida expresa lo siguiente:

(…).

Naucalpan de J., Estado de México, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del conflicto competencial **********, suscitado entre los titulares del Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. y Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, de los cuales se puede advertir que este tribunal colegiado al resolver el citado asunto, sostuvo en esencia, que la parte quejosa reclamó como acto principal, el Acuerdo número A/051/2016 de la Comisión Reguladora de Energía que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

Se precisó que al tratarse de una cuestión de competencia solamente se analizaría la naturaleza del acto reclamado, sin hacer ningún pronunciamiento sobre la procedencia de la acción o de los planteamientos de inconstitucionalidad de ese acto, señalados en la demanda de amparo, porque esos aspectos sólo debían ser tomados en consideración al momento de resolver el juicio y dictarse la sentencia correspondiente, por el Juzgado de Distrito que resultara competente para conocer del asunto.

Por tanto, si se tenía en cuenta el contenido del acuerdo reclamado, así como el de los artículos 25, 26 y 27 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, se podía afirmar que los formatos que ahí se contienen se emitieron con la finalidad de que los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, cumplan con la obligación que tienen de presentar a la Comisión Reguladora de Energía los datos relacionados con los precios de venta al público de esos productos, los volúmenes comprados y vendidos, así como su estructura corporativa y su capital social; comisión, a quien se refirió, corresponde regular y promover el desarrollo eficiente de esas actividades, para lo cual, cuenta con facultades de supervisión.

Entonces, para determinar si las facultades con apoyo en las cuales se emitió el acuerdo combatido y el fin que debe darse a la información requerida a los destinatarios, tiene incidencia en la materia de competencia económica, se consideró necesario conocer el concepto de este término.

Para ello, se trajeron a colación las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, expuestas en la ejecutoria dictada en el amparo en revisión **********, donde resolvió que del juicio de amparo promovido contra la resolución por la que la Comisión Reguladora de Energía expide la metodología para la determinación de los precios máximos de gas natural objeto de venta de primera mano; debía conocer un Juzgado de Distrito especializado en las mencionadas materias, toda vez que dicho criterio servía de apoyo para concluir que la naturaleza del acuerdo reclamado en el juicio de amparo, estaba relacionada con temas de competencia económica, al estar destinado a los titulares de permisos de un área prioritaria, como lo son los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano.

Además, se dijo, tiene como finalidad que ese sector proporcione a la Comisión Reguladora de Energía, información que, eventualmente, de darse los supuestos que las propias leyes prevén, podría servir para establecer la regulación de precios máximos sobre esos productos, cuando la Comisión de Competencia Económica determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas actividades.

Así, después de analizar las consideraciones de la sentencia referida, este tribunal colegiado estimó que el acuerdo reclamado se encontraba relacionado con un tema de competencia económica, ya que en la controversia a dirimir estaba involucrado el proceso de competencia en un sector de interés general y prioritario, como es el energético, que exige imponer una regulación especial para el efecto de lograr a la postre y garantizar la competencia efectiva en el mercado del gas licuado de petróleo y propano, por lo tanto, la naturaleza material de dicho acto concernía a la subespecialidad en competencia económica.

Por lo anterior, este órgano colegiado concluyó que el conocimiento del juicio de amparo correspondía a un juzgado especializado en materia de competencia económica y declaró competente a la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República y ordenó se le remitieran los autos respectivos, para esos efectos.

En contraposición al criterio sostenido por este tribunal colegiado, se tiene conocimiento que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, suscitado entre el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el treinta de marzo de dos mil diecisiete, en esencia estimó que por razones de competencia material –no especializada–, correspondía conocer del asunto al Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en virtud que el acto reclamado, consistente en el Acuerdo A/051/2016 de la Comisión Reguladora de Energía, que establece los formatos y medios para reportar la información referida en el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecisiete, era aplicable a los permisionarios de distribución, comercialización y expendio al público de gas licuado de petróleo y propano, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil dieciséis; esto es, se refería a cuestiones formales que debían cumplir esa clase de concesionarios, lo cual desde luego no incidía de manera directa en la libre competencia o en la concurrencia en los mercados.

Adujo que no pasaba inadvertido que el artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecisiete, refería que la Comisión Reguladora de Energía podía establecer la regulación de precios máximos de los hidrocarburos previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica y que, respecto de los actos emitidos por este último órgano constitucional autónomo, eran competentes para conocer de los juicios de amparo, por regla general, los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quienes cuentan con competencia en todo el territorio nacional, sin embargo, en concepto de ese órgano colegiado, la naturaleza de la controversia planteada en ese asunto, al menos en ese momento, era lisa y llanamente administrativa, esto es, no se involucraba el aspecto de especialización por el cual fueron creados los mencionados órganos jurisdiccionales, en tanto que no se abordaba...

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