Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente4996/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 381/2016))

AMPARO Directo EN REVISIÓN 4996/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ROGELIO ZEPEDA MENDOZA



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

E.: Rodrigo Trejo Rodríguez



Vo. Bo.

Señor Ministro:




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente



Cotejó:



S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 4996/2017, interpuesto por Rogelio Zepeda Mendoza, contra la sentencia emitida el veintidós de junio de dos mil diecisiete, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, y en atención a los subsecuentes



  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio de origen. Rogelio Zepeda Mendoza demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de treinta de agosto de dos mil trece, mediante la cual la Administración Local Jurídica de Guadalajara sobreseyó el recurso administrativo de revocación **********, intentado en contra de la diversa resolución contenida en el oficio **********, de veintinueve de enero de dos mil trece, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalajara, determinante de los créditos fiscales **********, por un importe total de **********. La Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo. El quejoso promovió un primer juicio de amparo directo, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (**********), el cual resolvió en sesión de tres de diciembre de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo al quejoso para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, repusiera el procedimiento desde el acto en que se cometió la violación al mismo, y previo al cierre de instrucción, respetara el término otorgado a las partes para formular sus alegatos, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; a su vez, acordara lo conducente respecto a los escritos presentados por el quejoso el cuatro y cinco de marzo de dos mil quince, mediante los que formuló sus alegatos; y, en el momento procesal oportuno, resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiese; ello, en esencia, porque consideró que la Sala responsable incurrió en un vicio de procedimiento, debido a que cerró la instrucción antes de que transcurriera el plazo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para que las partes formularan alegatos, lo que trascendió al sentido del fallo, porque no se tomaron en cuenta los presentados oportunamente por la parte quejosa.


En cumplimiento a la ejecutoria anterior, la Sala responsable repuso el procedimiento y concedió a las partes el término legal para formular alegatos, además de tener por presentados por la parte quejosa en sus escritos de cuatro y cinco de marzo de dos mil quince; posteriormente, tuvo por cerrada la instrucción y emitió sentencia reconociendo de nueva cuenta la validez de la resolución impugnada, por la cual se sobreseyó por extemporaneidad, el recurso administrativo de revocación intentado por el actor; lo anterior, al declarar infundados los argumentos formulados por el quejoso en contra de la notificación del acto recurrido, e inoperantes los argumentos formulados de forma directa en contra de esta última, al no operar en la especie, el principio de litis abierta, debido al sobreseimiento de dicho medio de defensa.


  1. Juicio de A. y conceptos de violación. El quejoso promovió un segundo juicio de amparo directo en el que planteó, por lo que se refiere a la constitucionalidad del Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil ocho, que:


  • El Acuerdo impugnado contraviene el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que no establece un parámetro para que cada unidad administrativa fije su competencia dentro del espacio territorial que se le asigna para llevar a cabo sus actos de autoridad, pues a consideración del quejoso, no establece si habrá de tomarse en cuenta el domicilio fiscal, convencional o habitacional del contribuyente, la sede de la autoridad, o algún otro criterio que otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional al quejoso para efectos; por tanto, ordenó a la Sala responsable que dejara insubsistente la sentencia reclamada y, emitiera otra en la que reiterara las consideraciones que quedaron intocadas en la ejecutoria de amparo y, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho correspondiese con relación a los temas de competencia propuestos por el quejoso en el apartado primero del escrito de alegatos presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, únicamente respecto de la resolución recaída al recurso administrativo de revocación; en relación con la cuestión de constitucionalidad planteada concluyó que:


  1. Es inoperante el planteamiento de constitucionalidad aducido por el quejoso, en el sentido de que el Acuerdo impugnado contraviene el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no establecer un parámetro para que cada unidad administrativa fije su competencia dentro del espacio territorial que se le asigna para llevar a cabo sus actos de autoridad, pues -a su consideración- no establece si habrá de tomarse en cuenta el domicilio fiscal, convencional o habitacional del contribuyente, la sede de la autoridad, o algún otro criterio que otorgue seguridad jurídica a los contribuyentes.


  1. Es decir, en el juicio de origen se impugnó la legalidad de una resolución recaída a un recurso administrativo de revocación, en la cual, la autoridad fiscal demandada decretó el sobreseimiento de ese medio de defensa debido a que fue presentado de forma extemporánea; tal circunstancia, actualizó una excepción al principio de litis abierta, por lo que la controversia quedó circunscrita a resolver, en primer término, los conceptos de impugnación formulados en el escrito inicial de demanda en contra del referido sobreseimiento del recurso. En ese sentido, sólo en caso de que se demostrara su ilegalidad, operaría el principio de litis abierta y el Tribunal responsable quedaría en aptitud de efectuar el estudio de los demás conceptos de impugnación formulados en contra de la liquidación recurrida, siempre que éstos se hubiesen planteado oportunamente en función de la etapa procesal en que se encontrara el juicio de nulidad.


  1. Ahora bien, tomando en cuenta que la Sala responsable desestimó los conceptos de impugnación esgrimidos en contra de la aludida resolución recaída al recurso de revocación, por lo que reconoció su validez y se abstuvo de analizar los argumentos dirigidos a combatir el acto recurrido y sus antecedentes; es evidente que esa limitante también resulta aplicable en el juicio de amparo.


  1. Se señala lo anterior, toda vez que dicha excepción al principio de litis abierta, expresada en la sentencia reclamada, encuentra sustento en la citada jurisprudencia 2a./J. 27/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de aplicación obligatoria para el Tribunal Colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de A., de rubro: “LITIS ABIERTA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO OPERA CUANDO EL RECURSO HECHO VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN PRIMIGENIA FUE DESECHADO Y NO SE DEMUESTRA LA ILEGALIDAD DE SU PRONUNCIAMIENTO”.


  1. Precisado lo anterior, los únicos actos susceptibles de ser analizados por el órgano jurisdiccional en relación con la aplicación de dicho ordenamiento, son la sentencia reclamada y la resolución por la cual se sobreseyó por improcedente el recurso administrativo de revocación, sin que pueda hacerse extensivo dicho análisis a la resolución recurrida y sus antecedentes, pues al haber operado una excepción al principio de litis abierta, estas últimas actuaciones no formaron parte de la controversia ni de la sentencia en el juicio natural.


  1. Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada al fallo reclamado, no se advierte que la Sala de origen hubiese aplicado el “Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración Tributaria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil ocho, precisamente porque declaró inoperantes los conceptos de impugnación formulados en relación con la competencia territorial de la autoridad respecto de los actos antecedentes de la resolución recurrida.


  1. Por otra parte, de la resolución recaída al recurso de revocación, tampoco se advierte que la autoridad hubiese invocado dicho ordenamiento, toda vez que en dicho acto administrativo invocó el diverso “Acuerdo por el que se establece la circunscripción territorial de las unidades administrativas regionales del Servicio de Administración...

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