Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. SE SOBRESEE.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente89/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799611881">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2007</a>



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE Izúcar de MaTAMOROS, PUEBLA


PONENTE: ministro A.G.O.M.


SECRETARIO: david garcía sarubbi

COLABORÓ: A.C.B.



S Í N T E S I S


AUTORIDADES DEMANDADAS:

  • El Poder Ejecutivo del Estado de Puebla

  • El Poder Legislativo del Estado de Puebla

NORMAS O ACTOS IMPUGNADOS:

CONSIDERACIONES:

Competencia

Es competente la Primera Sala por ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido del fallo.

Precisión y existencia de los actos y normas impugnadas

El acto impugnado en la controversia consiste en la inconstitucionalidad de la reforma a la fracción VI, del artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, aprobada por el Congreso local el veintisiete de enero de dos mil diecisiete. La existencia se acredita por así constar su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

Sobreseimiento

Esta Primera Sala advierte de oficio, que en el caso se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el numeral 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues, han cesado los efectos de la norma general que se propone materia de la controversia, ya que a la fecha ya existió un cambio normativo respecto a la reforma impugnada originalmente.

Como se hizo del conocimiento de esta Suprema Corte por parte de las autoridades demandadas, posterior a la promoción del presente juicio, el Congreso local aprobó una nueva reforma al artículo impugnado, con lo cual ha cambiado el contenido normativo objeto del presente juicio.

Según consta en la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla, en el Tomo DVI, número 11, cuarta sección, de quince de junio de dos mil diecisiete, con posterioridad a la promoción del presente juicio, el poder legislativo inició y culminó un nuevo procedimiento legislativo para reformar el precepto impugnado, con lo cual se cumple con el primer requisito formal para determinar si se constata un cambio normativo que actualice la causal de improcedencia de cesación de efectos.

Por otra parte, también se cumple con el requisito material, pues el contenido normativo del precepto impugnado varió sustancialmente.







CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

PORCIÓN NORMATIVA DEROGADA (IMPUGNADA ORIGINALMENTE)

PORCIÓN NORMATIVA VIGENTE (REFORMADA)

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE ENERO DE 2017)

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)

Artículo 12.- Las leyes se ocuparán de:

[…]

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE ENERO DE 2017)

VI.- Establecer el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado conforme a las leyes regulará las bases y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de este recurso natural;

[…]

Artículo 12.- Las leyes se ocuparán de:

[…]

(REFORMADA, P.O. 15 DE JUNIO DE 2017)



VI. Proteger el derecho que tiene toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[…]



A través de la reforma al artículo referido el legislador local estableció que para proteger el derecho al que tendrá toda persona al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, deberá ser en los términos establecidos por la Constitución Federal.

Es evidente que dicho precepto fue substituido en la parte que constituye la causa por la que se tilda de inconstitucional y que se pide sea declarada su invalidez, a saber, por invadir la esfera competencial originalmente reservada a los municipios en términos del artículo 115, fracción III, inciso a) de la Constitución Federal.

La presente controversia constitucional se promovió contra una norma cuyos efectos han cesado, dada la sustitución de ésta por una nueva, con relación al punto en que la parte demandada sustentó la causa de nulidad del Decreto impugnado. Incluso, la última reforma dispuso que para la protección al derecho que tienen todas las personas al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, será en los términos establecidos por la Constitución Federal, con lo cual se suprimió la regulación tachada de inconstitucional.

PUNTOS RESOLUTIVOS:

ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.

TESIS QUE SE CITAN EN EL PROYECTO:

HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UNA NUEVA LEY SE DEROGA EL DECRETO DEL EJECUTIVO QUE SE IMPUGNA, DEBE ESTIMARSE QUE CESARON SUS EFECTOS, POR LO QUE PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS.”

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.”

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 89/2017

ACTOR: MUNICIPIO DE Izúcar de MaTAMOROS, PUEBLA

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.

cotejÓ

SECRETARIO: DAVID GARCÍA SARUBBI

COLABORÓ: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 89/2017, promovida por el Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, en contra de la reforma a la fracción VI, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado de Puebla, publicada el veintisiete de enero de dos mil diecisiete.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si con motivo de la posterior reforma producida sobre la norma impugnada se debe sobreseer en el presente juicio.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De las constancias que obran en autos se advierte que con fecha seis de enero de dos mil diecisiete, el Congreso del Estado de Puebla aprobó el dictamen con minuta del proyecto de decreto emitido por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por virtud del cual se reforma la fracción VI, del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla. Con motivo de ello se determinó que dicho proyecto se enviara a los ayuntamientos de los municipios del Estado para los efectos de los artículos 140 y 141 de la misma constitución local.1

  2. El veintisiete de enero de dos mil diecisiete, la Legislatura del Congreso del Estado de Puebla constató que ciento cuarenta y dos ayuntamientos —de los doscientos diecisiete que integran el estado— aprobaron el proyecto de reforma constitución, emitió la declaratoria de decreto que reforma la fracción VI, del artículo 12 de la Constitución local, por lo que se mandó al ejecutivo de la entidad para su publicación y cumplimiento, publicación que se realizó el mismo día.

  3. El Municipio actor afirma que en sesión de cabildo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, se discutió la propuesta de reforma constitucional y se manifestó a favor de la misma. Sin embargo, ante la preocupación de la ciudadanía sobre el contenido de la reforma, se realizó una sesión extraordinaria el once de marzo siguiente, en la cual el cabildo del Municipio actor manifestó la promoción del presente asunto.

  4. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil diecisiete2 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Francisco Saucedo Gómez, en su carácter de Síndico Municipal y representante legal del H. Ayuntamiento del Municipio de Izúcar de Matamoros, Puebla, promovió controversia constitucional en contra de: a) El Poder...

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