Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente238/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 666/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2017


Rectángulo 1

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 238/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.O.V.M.



ponente: ministrO J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M. ALMARAZ


S U M A R I O


En el juicio ejecutivo mercantil de origen, Santander Consumo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Santander México, por conducto de sus apoderados, demandó de Jesús Oswaldo Villalvazo Melgoza, el pago de una cantidad por concepto de capital vencido, entre otras prestaciones. La Juez Octavo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México dictó sentencia en la cual acogió parcialmente las prestaciones reclamadas. En contra de esa resolución, el demandado promovió demanda de amparo directo en la que adujo, entre otras cuestiones, la inconstitucionalidad del artículo 293 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió conceder el amparo solicitado. La sentencia dictada en ese juicio de amparo es la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O


¿El recurso de revisión interpuesto por el quejoso cumple con los requisitos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 238/2017, interpuesto por J.O.V.M., en contra de la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. En el juicio ejecutivo mercantil del origen, Santander Consumo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Santander México, por conducto de sus apoderados, demandó de Jesús Oswaldo Villalvazo Melgoza, las siguientes prestaciones: “a) El pago de $********** (**********) por concepto de capital vencido.--- b) y c) El pago de intereses ordinarios, más el impuesto al valor agregado.--- d) y e) El pago de comisiones y penas y el impuesto al valor agregado.---f) Los gastos y costas.”


  1. La Juez Octavo de lo Civil de Cuantía Menor de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente **********, y ordenó el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento del demandado, quien dio contestación a la demanda formulada en su contra.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, la Juez dictó la sentencia definitiva el uno de agosto de dos mil dieciséis, en la cual acogió parcialmente las prestaciones reclamadas.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa resolución, Jesús Oswaldo Villavazo Melgoza presentó demanda de amparo directo. El conocimiento del juicio correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente **********. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado concedió el amparo solicitado.1


  1. Recurso de revisión. El recurso de revisión interpuesto contra tal fallo fue presentado el seis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante proveído de diez de enero siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado que conoció del asunto ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil diecisiete el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 238/2017 y admitió a trámite el recurso de revisión, el cual se turnó al M.J.R.C.D. y se radicó en la Primera Sala el catorce de febrero siguiente.2


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y la fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad, en un juicio que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Sala.

III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó por medio de lista al quejoso el siete de diciembre de dos mil dieciséis,3 la notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el ocho de diciembre del mismo año, por lo que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión, transcurrió del nueve de diciembre de dos mil dieciséis al seis de enero de dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días diez y once de diciembre y uno de enero, al haber sido inhábil, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, deben descontarse los días del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por corresponder al segundo periodo de receso del Poder Judicial de la Federación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el seis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, puede concluirse que esa interposición fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA


  1. En términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente y la fracción III, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que el recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Suprema Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los Tribunales Colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. Así, en esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, siempre y cuando en ellas se decida o se omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. cuando las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR