Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 206/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente206/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 402/2016))




RECURSO DE INCONFORMIDAD 206/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 206/2017

QUEJOSOS: H. campos vargas y otros

RECURRENTE: parte quejosa



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis1 ante la Junta Especial Número 5 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Miriam Cerezo Brisuela, H.C.V., María del Carmen Silvia Bonifaz Guerrero, E.B.R. y J.E.B. demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo pronunciado por la Junta antes referida, de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del juicio laboral 1484/2009.


  1. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis,2 el Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con número 402/2016.


  1. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil dieciséis, admitió la demanda de amparo adhesiva promovida por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en su carácter de liquidador del Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro.3


  1. Agotados los trámites de ley, en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciséis4 dictó la sentencia correspondiente en la que sobreseyó, concedió el amparo solicitado a la parte quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo.


  1. SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante oficio J.5/6975/20165 de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dejó sin efecto el laudo de quince de febrero de dos mil dieciséis, ordenó reponer el procedimiento y reinició el proceso a partir del acuerdo de admisión.


  1. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis6 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes con la resolución antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de diecisiete de enero de dos mil diecisiete,7 el órgano colegiado concluyó que la sentencia de amparo estaba cumplida.


  1. La anterior resolución fue notificada a la parte quejosa por lista el veintitrés de enero de dos mil diecisiete,8 siendo impugnada por esta parte a través del recurso de inconformidad interpuesto el treinta de enero de dos mil diecisiete9 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Mediante acuerdo de nueve de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrado con el número de expediente 206/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.10


  1. En acuerdo de quince de marzo de dos mil diecisiete,11 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no estimándose necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues el recurrente combate la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Karla Erika Ramírez Nava, apoderada legal de Héctor Campos Vargas, M.d.C.S.B.G., Eduardo Bautista Rodríguez y J.E.B., parte quejosa en el juicio de amparo 402/2016, con personalidad debidamente reconocida por auto de trece de junio de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento.


  1. CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa el veintitrés de enero de dos mil diecisiete (según consta a foja 440 vuelta del cuaderno de amparo), surtiendo efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. Por lo que el plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del miércoles veinticinco de enero al miércoles quince de febrero; sin contar los días veintiocho y veintinueve de enero, cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. De ahí que, si el recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado en la Oficialía de partes del Tribunal Colegiado el lunes treinta de enero de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue oportuno.


  1. QUINTO. Agravios. El recurrente señaló en su escrito los siguientes agravios:


PRIMERO. Que el acuerdo del Tribunal Colegiado le causa agravio pues permite que la Junta responsable reponga en su totalidad el procedimiento del juicio laboral, dejando de lado que el amparo se concedió con el fin de eliminar el impedimento que tenía la Junta para pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas en los incisos f), n) y o) del capítulo de prestaciones de su demanda inicial.


Que por ello el Tribunal Colegiado no debió tener por cumplida la ejecutoria de amparo, pues la Junta incurrió en exceso, ya que no debió reponer todo el procedimiento para dar inicio a la etapa de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y menos para dar una oportunidad a la demandada de contestar nuevamente la demanda.


Sólo se concedió el amparo para que la Junta repusiera el procedimiento a fin de requerir a los recurrentes para aclarar su demanda y precisar, primero, en cuanto al pago de tiempo extraordinario, la jornada de trabajo en que se desempeñaban y en qué horario laboraban tiempo extra, así como el periodo demandado.


En cuanto al pago de diferencias en la liquidación, debían indicar la cantidad cubierta a cada uno de ellos y la que a su parecer era la que les correspondía, con la finalidad de que la Junta eliminara el impedimento formal que tenía para analizar el reclamo relativo al pago de horas extras y diferencias en la liquidación, ante la existencia de obscuridad en la demanda, sólo en torno a estas prestaciones.


SEGUNDO. Que el Tribunal Colegiado al tener por cumplida la ejecutoria de amparo, le causa perjuicio, no sólo porque vulnera el principio de administración de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 constitucional, sino porque el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes y Comisión Federal de Electricidad, tiene la oportunidad de dar nuevamente contestación a toda la demanda, oponiendo excepciones y defensas, e incluso, haciendo valer nuevamente un incidente de acumulación que ya fue sustanciado hace más de cinco años, y del cual se logró desvincularlo para obtener el laudo.


Que la Junta acumulará nuevamente el juicio y ellos quedarán desprotegidos en su garantía de impartición de justicia pronta y expedita, pues pasará mucho tiempo para lograr de nuevo la obtención del laudo.


Que de considerarse que la concesión del amparo era para reponer todo el procedimiento desde la demanda inicial, el Tribunal Colegiado no hubiera concedido el amparo sólo a los recurrentes, y no así a Miriam Cerezo Brizuela, quien el 14 de enero de 2011 desistió de la demanda pues en ese caso, este desistimiento quedaría sin efectos, al ser posterior a la presentación de la demanda. Sin embargo, de la ejecutoria consta que el Tribunal Colegiado resolvió que la parte actora careció de interés jurídico para impugnar el laudo reclamado.


TERCERO. Que el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, aprobando con ello que la Junta hubiera repuesto en su totalidad el procedimiento y hubiera dejado de lado más de...

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