Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 284/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha28 Junio 2017
Número de expediente284/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 426/2016))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 284/2017 [17]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 284/2017.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayán.


S.O:

sergio o. leonel de cervantes sosa.



Vo. Bo.

Sr. Ministro




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de junio de dos mil diecisiete.




VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, ante el antes Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la **********, por conducto de su representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintinueve de abril del citado año, emitida por la Cuarta Sala Regional Metropolitana del referido Tribunal, en el juicio contencioso **********.


La quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, el que la registró con el expediente **********, y la admitió por auto de veintiuno de abril de dos mil dieciséis1.


Posteriormente, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la responsable remitió copia certificada del acuerdo de dieciséis de noviembre del referido año, por medio del cual dejó insubsistente la sentencia reclamada.


Asimismo, en proveído de trece de diciembre de dos mil dieciséis, se tuvo a la responsable remitiendo copia certificada del acuerdo de cinco de diciembre del referido año, por medio del cual ordenó reponer el procedimiento.


Mediante pronunciamiento de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia de amparo quedó cumplida.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra del pronunciamiento de cumplimiento, la parte quejosa, interpuso recurso de inconformidad, medio de defensa que admitió el P. de este Alto Tribunal, por auto de veintidós de febrero de dos mil diecisiete, registrándolo con el toca 284/2017; también en ese acuerdo se dispuso que el asunto se turnara al M.A.P.D. y se enviara a la Sala a que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de once de abril de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó devolver al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad que nos ocupa, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, dado que se interpone en contra de la determinación por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo directo, además de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Legitimación, oportunidad y procedencia. El recurso de inconformidad lo interpuso la parte quejosa, por conducto de su representante legal, **********, a quién el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante auto de nueve de junio de dos mil dieciséis; por lo que cuenta con legitimación.


Asimismo, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202, primer párrafo del citado ordenamiento.


En efecto, de las constancias del juicio de amparo directo se advierte que el acuerdo recurrido se notificó de manera personal a la parte quejosa, el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, la que surtió efectos el día siguiente; consecuentemente, el plazo de quince días transcurrió del veintisiete de enero, al diecisiete de febrero del citado año, debiendo descontar los días veintiocho y veintinueve de enero; cuatro, cinco, once y doce de febrero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el seis de febrero en términos del Acuerdo General Plenario 18/2013, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si la interposición del recurso de inconformidad se hizo el trece de febrero de dos mil diecisiete, es innegable que es oportuno.


El recurso de inconformidad es procedente, dado que conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva; por ende, si como ha quedado relatado en párrafos precedentes esos requisitos se cumplen, es dable asumir que el recurso que nos ocupa es procedente.


TERCERO. Agravios. En este medio de defensa, la parte recurrente expresó, esencialmente:


Que la autoridad responsable incurrió en exceso en el cumplimiento a la ejecutoria de amparo, ya que al reponer el procedimiento dejó sin efecto también el diverso acuerdo de la misma fecha (siete de marzo de dos mil dieciséis), mediante el cual desechó el recurso de reclamación interpuesto el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, por la Directora General de lo Contencioso y de Recursos de la Procuraduría Federal del Consumidor, siendo que en la sentencia de amparo, no se le autorizó para tal efecto.


CUARTO. Estudio. A fin de resolver el recurso de inconformidad que nos ocupa, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera conveniente precisar que con fundamento en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, de la Ley de A., la materia de esta resolución consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos, ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y de los argumentos de la parte recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, sin que pueda archivarse ningún juicio de amparo en el que no se haya cumplido la sentencia o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional.


Por ende, resulta pertinente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución impugnada, ya que de encontrarse ajustada a derecho, no habría deficiencia que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, si se advierte alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada, a fin de declarar fundado el medio de defensa, para revocarla, o bien suplir la deficiencia e, incluso, ante la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Con tal propósito, conviene relatar los antecedentes relevantes del caso, a saber:


1. **********, demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la nulidad de la resolución emitida por la Jefatura de Departamento de Servicios de la D.egación Centro de la Procuraduría Federal del Consumidor, por medio de la cual se le impuso una multa de **********, así como en contra del mandamiento de ejecución de nueve de noviembre de dos mil quince, dictado por la Directora de Cobranza Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Cobranza de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas de la Ciudad de México, y del Acta de Requerimiento de Pago y Embargo de veinticinco de noviembre del referido año.


2. El juicio se registró con el expediente **********, del índice de la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, se tuvo por contestada la demanda de nulidad, por ofrecidas las pruebas presentadas por la Directora de Cobranza Coactiva de la Dirección Ejecutiva de Cobranza de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas en la Ciudad de México y se otorgó el plazo para formular ampliación de demanda.


3. En auto de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, se desechó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por la Jefatura de Departamento de Servicios de la D.egación Centro de la Procuraduría Federal del Consumidor.


Inconforme con la anterior determinación, la Jefatura de Departamento de Servicios de la D.egación Centro de la Procuraduría Federal del Consumidor, interpuso recurso de reclamación.


4. El siete de marzo de dos mil dieciséis, la Cuarta Sala Regional Metropolitana, emitió tres...

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