Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 239/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente239/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 582/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 239/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 239/2017

QUEJOSA: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: arturo bárcena zubieta



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 27 de septiembre de 2017.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


S E N T E N C I A


Recaída para resolver el amparo directo en revisión número 239/2017 interpuesto en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2016 en el expediente número ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.



I. ANTECEDENTES:


COTEJÓ:


1. Sentencias de primera y segunda instancia. El 27 de abril de 2015, ********** demandó en la vía ordinaria civil una indemnización por daño moral de **********, Sociedad Anónima, ********** y de **********, Sociedad Anónima.


Por sentencia de 1º de abril de 2016, dictada en el juicio civil número **********, el Juez Sexagésimo Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México decretó procedente la vía ordinaria civil al tiempo que determinó que la actora no acreditó los elementos de la acción de daño moral que ejercitó, por lo que absolvió a la parte demandada de cada una de las prestaciones reclamadas.


Inconforme con la determinación anterior, la parte actora en el juicio natural interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer a la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca número **********. Mediante resolución de 15 de junio de 2016, la Sala resolvió confirmar el fallo de primera instancia.



2. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. En contra de la sentencia segunda instancia, ********** presentó demanda de amparo el 5 de julio de 2016 ante la Oficialía de Partes de la Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


El 8 de agosto de 2016, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo, la registró con el número de expediente ********** y seguidos los trámites correspondientes dictó sentencia el 18 de noviembre de 2016, en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


En desacuerdo con el fallo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión el 15 de diciembre de 2016 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Mediante proveído de 2 de enero 2017, los Magistrados Integrantes de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ordenaron remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante proveído de 16 de enero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente con el número 239/2017. Por auto de 16 de febrero de 2017, la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y turnó el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente.


  1. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la nueva Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. OPORTUNIDAD


El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso mediante lista el 1º de diciembre de 2016, surtiendo efectos el 5 de diciembre de 2016, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido transcurrió del 5 de diciembre de 2016 al 2 de enero de 2017, descontándose los días 10, 11 y del 16 al 31 de diciembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En tales condiciones, si de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el 15 de diciembre de 2016, es evidente que éste se interpuso oportunamente.


  1. PROCEDENCIA


A continuación se analiza si en este caso se cumple con los requisitos de procedencia establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución. Dicho precepto establece que procede el recurso de revisión cuando las sentencias de amparo directo resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia en términos de lo dispuesto por esta Suprema Corte a través de acuerdos generales.


De esta manera, la materia del recurso debe limitarse exclusivamente a las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otros aspectos de la decisión del Tribunal Colegiado. Así, deben satisfacerse conjuntamente dos tipos de condiciones:


  1. En la sentencia recurrida debe existir algún pronunciamiento sobre una de las siguientes cuestiones: (i) constitucionalidad de una norma general; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; u (iii) omisión en el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


  1. El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 9/2015. En este sentido, la resolución del recurso de revisión debe cumplir alternativamente con alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el orden jurídico nacional”; o (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.


En el presente caso, de la lectura de la demanda de amparo se aprecia que la quejosa planteó varios argumentos de legalidad en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable: por un lado, la incorrecta valoración del material probatorio en el juicio natural con el fin de probar la gravedad del daño resentido y la ilicitud de la conducta del demandado, y por otro, la afectación a sus derechos a la integridad física y moral, dignidad, y al mínimo vital.


Por su parte, el Tribunal Colegiado desestimó esos argumentos de legalidad, aduciendo centralmente que de las constancias que integran el juicio de origen, al momento de presentar la demanda ya había transcurrido en...

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