Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 70/2017)

Sentido del fallo31/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente70/2017
Fecha31 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-253/2016))



RRectángulo 1 ECURSO DE INCONFORMIDAD 70/2017






RECURSO DE INCONFORMIDAD 70/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 253/2016

recurrente: juana molina díaz



PONENTE: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito recibido el ocho de marzo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 31, en Xalapa, Veracruz, J. y G., ambas de apellidos Molina Díaz, promovieron juicio de amparo contra la sentencia de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal mencionado en el expediente agrario 751/2014.


Las quejosas señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes y como tercero interesado a J.L.H..


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por acuerdo de veintidós de abril de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado en Matera Administrativa del Séptimo Circuito, registró la demanda bajo el expediente 253/2016 y requirió al Tribunal responsable informara el estado procesal del recurso de revisión interpuesto por las quejosas contra la sentencia reclamada.


Una vez desahogado el requerimiento señalado, así como remitidos los autos del juicio agrario 751/2014, por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la demanda de amparo.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió conceder el amparo para los efectos que se precisaran en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. Actos dictados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento al fallo protector, mediante oficios 2752/2016 y 2926/2016, la autoridad responsable remitió copias certificadas del acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, así como de la sentencia emitida el diez de noviembre siguiente1.


Por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó poner a la vista de las partes las constancias remitidas por el Tribunal responsable, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera dentro de los diez días siguientes2.


CUARTO. Declaración de cumplimiento. Mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo3.


QUINTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en Boca de Río, Veracruz, J.M.D. interpuso recurso de inconformidad.


Por auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el recurso bajo el expediente 70/2017 y lo admitió a trámite; asimismo, ordenó remitirlo al Ministro J. Fernando Franco González Salas, de conformidad con el turno que se lleva en la Secretaría General de Acuerdos.


Finalmente, mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, requirió al Tribunal Colegiado de origen y a la autoridad responsable la remisión del expediente agrario 751/2014 y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de inconformidad.4


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de inconformidad es oportuno5 y fue presentado por parte legítima.6


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes del caso:


1. J. y G., ambas de apellidos M.D., demandaron al poblado denominado “El Bayo”, en el municipio de A., Veracruz, a J.L.H. y a Rosa Martha M.D., el reconocimiento de los derechos sucesorios respecto del ejidatario F.M.F. y, por tanto, la nulidad de las asambleas por las que se designaron a aquéllos como titulares de los derechos agrarios del citado ejidatario, así como de los certificados parcelarios 3689555 y 179648.


2. Conoció de la demanda el Tribunal Unitario Agrario, Distrito 31, en Xalapa, Veracruz, bajo el expediente agrario 751/2014. Una vez agotadas las etapas procesales del juicio, el cuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitió la sentencia con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO.- Es procedente la excepción de prescripción de la acción que hace valer el demandado J.L.H., de conformidad con lo vertido en la parte considerativa del presente fallo; en consecuencia.


SEGUNDO.- Este Tribunal se abstiene de entrar al fondo del asunto y se dejan a salvo los derechos de las actoras JUANA y GABRIELA de apellidos MOLINA DÍAZ, para que lo hagan valer en la forma que convenga a sus intereses.


TERCERO.- N. personalmente a las partes la presente sentencia; y, por estrados a la demandada ROSA MARTHA MOLINA DÍAZ e integrantes del Comisariado Ejidal del poblado en cita.


CUARTO.- Una vez que cause estado la presente resolución; háganse las anotaciones de estilo en el Libro de Gobierno y en su oportunidad, archívese el presente juicio como totalmente concluido.


3. En contra de la determinación anterior, J. y G., ambas de apellidos M.D., promovieron juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, bajo el expediente 253/2016.


En sentencia de veinte de octubre de dos mil dieciséis, el citado órgano colegiado otorgó el amparo a las quejosas para los efectos siguientes:


(…) que el tribunal agrario responsable:

a).- Deje insubsistente la sentencia definitiva reclamada, y en su lugar,

b).- Dicte otra, en la que tomando en cuenta lo aquí decidido, esto es, que la acción de reconocimiento y declaración de los derechos hereditarios ejercitada por las actoras es imprescriptible, y ajustándose, por ende, a la litis natural, deducida de lo planteado tanto en la demanda natural, cuanto en su contestación, analice dicha acción, así como las demás ejercitadas, y las excepciones opuestas, en los estrictos términos en que se plantearon, debiendo valorar pormenorizadamente las pruebas habidas en el sumario, y resuelva, por tanto, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda.


Las consideraciones substanciales del Tribunal Colegiado del conocimiento fueron las siguientes:


  • Declaró fundados los conceptos de violación de las quejosas, al considerar que el Tribunal responsable incurrió en diversas incongruencias al analizar la excepción de prescripción opuesta por J.L.H., en contravención al artículo 189 de la Ley de Amparo.


  • Sostuvo que la autoridad responsable no estudió la excepción de prescripción en los términos en que el demandado lo hizo al contestar la demanda, de ahí que careciera de congruencia la sentencia impugnada, al invocar razonamientos y preceptos no expuestos por el demandado.


  • Señaló que no era cierto que el artículo 452 de la Ley de la Reforma Agraria regulara el recurso de inconformidad, pues éste estaba previsto en el artículo 432 de la ley mencionada; además, precisó que F.M.F. no estaba en aptitud de informarse, pues a la fecha en que se publicó la resolución de privación de sus derechos agrarios, éste ya había fallecido.


  • Consideró que no era aplicable de manera supletoria el artículo 1159 del Código Civil Federal, pues conforme al régimen agrario en vigor, la solicitud de reconocimiento y declaración de los derechos hereditarios era imprescriptible, debido a que la intención de la reforma del artículo 27 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos, fue permitir a los ejidatarios el aprovechamiento de la parcela en forma personal o por medio de terceras personas, con el propósito de obtener la capitalización del campo y bienestar del ejidatario.


5. Mediante acuerdo de ocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y el diez de noviembre siguiente, emitió una nueva.


6. Previa vista que se le dio a las partes con las constancias...

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