Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. ES FUNDADA. 2. SE DECLARA LA INVALIDEZ DEL DECRETO 1908, PUBLICADO EL VEINTISÉIS DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha14 Marzo 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente241/2017


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2017

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M.R.



SÍNTESIS


I. TEMA. Determinar si el decreto “1908”, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por el que el Congreso del Estado determinó otorgar una pensión por jubilación a María Esther Brito Álvarez con cargo al presupuesto del Poder Judicial de esa entidad, es inconstitucional.


II. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO.


En el proyecto se considera que esta Primera Sala es competente para conocer de la impugnación planteada; se precisan los actos impugnados en la controversia; se determina que la demanda fue promovida oportunamente respecto del decreto impugnado.


En otro aspecto, en el proyecto se determina la legitimación activa del Poder Judicial local para formular la controversia constitucional, así como la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al S. de Gobierno.


En el apartado de causas de improcedencias se desestiman las manifestaciones de las autoridades demandadas, ya que tanto para el análisis de la competencia para determinar el pago de pensiones a favor de los trabajadores así como lo relativo a sí con el decreto impugnado se genera afectación o no al presupuesto del poder actor, o si se invade o no su competencia, son cuestiones que involucran un análisis del fondo del asunto. Asimismo, se indica que de los conceptos de invalidez se advierte que se impugnó todo el decreto, bajo dos argumentaciones principales, la afectación a su presupuesto y el que no se le haya dado intervención en la expedición del decreto.


Al no advertir alguna otra causa de improcedencia, se elabora el estudio del fondo del asunto.


En el fondo se parte de lo que el Tribunal Pleno ha señalado respecto a las modalidades en que pueden presentarse actos de intromisión, dependencia o subordinación entre poderes, llegando a la determinación de que es fundado el concepto de invalidez del poder actor, toda vez que el Poder Legislativo otorgó una pensión lesionando la independencia del poder judicial en el grado más grave de violación que es la subordinación y, en consecuencia, su autonomía en la gestión de sus recursos, pues la legislatura local fijó la procedencia del pago de una pensión por jubilación de una empleada del poder actor, así como la cuantía a la que debe ascender aquélla, disponiendo directamente y por ende afectando los recursos del poder actor para el pago de la misma.


En el proyecto, aplicando lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 35/2000, se indica que la autonomía de la gestión presupuestal de los poderes judiciales locales cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional, constituye una condición necesaria para que estos poderes ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella, se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, cuestiones que difícilmente podrían cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, esta autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los poderes judiciales locales, por lo que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


En atención a lo anterior, en el proyecto se propone declarar la invalidez del decreto impugnado, ya que precisamente en él se determinó conceder una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor, lo que resulta contrario al artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues es justo el Poder Judicial quien debe administrar, manejar y aplicar su presupuesto.

Se propone que la invalidez decretada surta efectos una vez notificados los puntos resolutivos al Poder Legislativo del Estado de Morelos y se dejan a salvo los derechos de la persona cuya pensión para reclamar el pago de la pensión ante la autoridad y en la vía que corresponda.

Finalmente, en el proyecto se exhorta tanto al Congreso local como al Poder Judicial actor, para que en el marco de sus respectivas competencias y a la brevedad, realicen acciones tendentes a determinar el pago de la pensión solicitada por María Esther Brito Álvarez; y al Congreso local a revisar su sistema legal de pago de pensiones a efecto de que establezca uno que no resulte transgresor de la autonomía de otros poderes o de otros órdenes normativos.


III. PUNTOS RESOLUTIVOS:


PRIMERO. Es fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez del decreto “1908”, publicado el veintiséis de julio de dos mil diecisiete en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.







CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 241/2017

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.P.

COLABORÓ: C.E.M. REGALADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la controversia constitucional 241/2017, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, a través de su representante legal, María del Carmen Verónica Cuevas López, quien es Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, en la que demanda a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la misma entidad federativa, por supuestamente invadir su esfera de competencias en la distribución del presupuesto que se le asigna.


I. ANTECEDENTES


  1. Hechos1. María Esther Brito Álvarez se desempeñó en diversos puestos, los últimos, dentro del Poder Judicial del Estado de Morelos.

  2. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, solicitó al Congreso del Estado de Morelos pensión por jubilación.


  1. El Congreso del Estado emitió el Decreto 1908, por el que se concedió pensión por jubilación a María Esther Brito Álvarez, en los términos que se desprenden de su publicación en el medio oficial de la entidad.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de controversia constitucional. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, María del Carmen Verónica Cuevas López, ostentándose como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos promovió demanda de controversia constitucional, en la que demandó de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como del S. de Gobierno de Morelos, la invalidez de lo siguiente:


  1. Decreto “1908” publicado en el periódico oficial de la entidad, el veintiséis de julio de dos mil diecisiete, por el que el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a María Esther Brito Álvarez con cargo al presupuesto del Poder Judicial de la entidad.


  1. Artículos constitucionales señalados como violados. El Poder Judicial actor señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; también refiere violación a los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


  1. Preámbulo. Antes de exponer los conceptos de invalidez, la parte actora destacó que el Poder Judicial no ha tenido un incremento presupuestal desde el ejercicio dos mil trece en el que se asignaron recursos por $585’365,000.00 (quinientos setenta millones, trescientos sesenta y cinco mil pesos, M.N) mientras que en el ejercicio dos mil diecisiete se otorgaron $572’669,000.00 (quinientos setenta y dos millones, seiscientos sesenta y nueve mil pesos, M.N.) lo que demuestra que el monto del presupuesto ha sido igual para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, más no así el número de pensiones concedidas, que han ido en considerable aumento. Además, se ha solicitado ampliación presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones, sin que el Congreso local haya autorizado su petición.


  1. Conceptos de invalidez. En el escrito de demanda se formularon los conceptos de invalidez siguientes:


  • El decreto impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 49, 116, fracciones II y III, 123 apartado B fracción XI inciso a), 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Estatal, por lo siguiente:


  • El Congreso local al otorgar la pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial, sin proveer la ampliación del presupuesto para cubrir esa prestación laboral, afecta el presupuesto del poder actor violando el principio de división de poderes, autonomía e independencia.


  • Sin que el poder actor haya autorizado e intervenido, el Congreso local emitió el decreto impugnado, en el cual se obliga al Poder Judicial a realizar el pago de la pensión por jubilación disponiendo de manera arbitraria de la hacienda pública del poder actor, lo que...

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