Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 71/2017-CA)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Número de expediente71/2017-CA
Fecha13 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2017))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 71/2017-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2017

REcurso de RECLAMACIÓN 71/2017-CA, deRIVADO de LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2017

ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE SAN P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN



MINISTRO ponente: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

secretarIA: ADRIANA CARMONA CARMONA

COLABORÓ: JOSÉ FUENTES ROSALES



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escrito recibido el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, B.J.C., en su carácter de delegado del Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de ocho de mayo del año en cita, dictado por la Ministra instructora en los autos de la controversia constitucional número 16/2017, a través del cual desechó por improcedente la ampliación de demanda, al considerar actualizadas las causas de improcedencia previstas, la primera, en la fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del citado precepto constitucional; y, la segunda, en la diversa VI del precepto señalado en primer término.


SEGUNDO. Acuerdo recurrido. El acuerdo materia de este recurso es del tenor siguiente.


A. al expediente para que surtan efectos legales, el escrito del Presidente Municipal y de la Síndica Segunda Propietaria del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro Garza García, Nuevo León, personalidad que tienen reconocida en autos, mediante el cual amplían la demanda de controversia constitucional en contra del Congreso de la Unión, del Poder Ejecutivo Federal, del Poder Ejecutivo y del Tribunal de Justicia Administrativa, éstos dos últimos del Estado de Nuevo León y designan delegados.

En el escrito de cuenta, el Municipio actor impugna lo siguiente:

Lo constituye (1) la iniciativa, discusión, aprobación, refrendo, sanción, promulgación y publicación de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (en adelante la LGAHOTDU), expedida por el Congreso de la Unión; (2) la omisión por parte del Poder Ejecutivo Federal, de formular al Congreso General las observaciones (veto) a que se refiere el Apartado "A" del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a la referida ley impugnada; (3) la aplicación de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (en adelante la LGAHOTDU), expedida por el Congreso de la Unión, dentro del juicio contencioso administrativo 276/2017, que se sigue en la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en el que se reclama por virtud de lo dispuesto en la LGAHOTDU, la invalidez del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León 2030, su Plano E-2 de Zonificación Secundaria, Usos y Destinos del Suelo, su M. de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, y el Reglamento de Zonificación y Usos del suelo de S.P.G.G., Nuevo León, que actualmente se encuentran vigentes; (4) el trámite y resolución del juicio contencioso administrativo 276/2017, que se sigue en la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en el que se reclama por virtud de lo dispuesto en la LGAHOTDU, la invalidez del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G.G., Nuevo León 2030, su Plano E-2 de Zonificación Secundaria, Usos y Destinos del Suelo, su M. de Usos y Destinos del Suelo por Zonas Secundarias, y el Reglamento de Zonificación y Usos del Suelo de S.P.G.G., Nuevo León, que actualmente se encuentran vigentes.

Se reclaman, además, las consecuencias directas o indirectas, mediatas o inmediatas, que de hecho o por derecho deriven o resulten de las normas y actos cuya invalidez se reclama, descritos con anterioridad.’

Visto lo anterior, existen motivos manifiestos e indudables de improcedencia que dan lugar a desechar de plano la ampliación de demanda, en virtud de lo siguiente:

En primer lugar, el Municipio actor señala como hecho superveniente la expedición de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano por parte del Congreso de la Unión así como la omisión del Ejecutivo Federal de formular el veto correspondiente, lo cual ya fue motivo de impugnación en la demanda inicial por lo que es inadmisible incorporarlos nuevamente a la litis por virtud de una ampliación de demanda.

En segundo lugar, también se reclama como hecho superveniente el trámite y resolución del juicio contencioso administrativo 276/2017, que se sigue en la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, en el que afirma se aplicó en su perjuicio el contenido de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.

En el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del citado precepto constitucional, en virtud de que el acto impugnado consiste en decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad demandada con motivo del conflicto sometido a su jurisdicción en un juicio contencioso administrativo de carácter local, las cuales, incluso las relativas a la ejecución de la sentencia, no son susceptibles de impugnación a través de una controversia constitucional, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que es inadmisible mediante esta vía, de conformidad con la jurisprudencia número P./J. 117/2000, cuyo rubro es el siguiente:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.’

(Se transcriben los datos de identificación)

En el mismo sentido se pronunció la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el quince de febrero de dos mil doce, la controversia constitucional 102/2011, promovida por el Municipio de Guadalajara, Estado de Jalisco.

Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el treinta de enero de dos mil doce, el recurso de reclamación 62/2011-CA, interpuesto por el Municipio de Zapopan, Estado de Jalisco, sustentó el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 7/2012, de rubro, texto y datos de identificación, siguientes:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA IMPUGNACIÓN DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO DE LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SU PROPIO CONTENIDO, EN RAZÓN DE SUS EFECTOS Y ALCANCES, CONSTITUYE UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE CONLLEVA AL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA DEMANDA.’

(Se transcriben los datos de identificación)

Por otra parte, también resulta procedente desechar la presente ampliación de demanda, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI, del artículo 19 de la citada ley reglamentaria de la materia, en virtud de que no se ha agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.

Al respecto el Pleno de este Alto Tribunal emitió la siguiente jurisprudencia:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’

(Se transcriben los datos de identificación)

Del contenido de esta tesis y de lo previsto en la fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, se advierte que la causa de improcedencia alude al principio de definitividad que rige para la impugnación de actos en controversias constitucionales, del que pueden derivar los supuestos siguientes:

a) Que exista una vía legalmente prevista para impugnar el acto, mediante la cual pueda ser revocado, modificado o nulificado y que ésta no se haya agotado previamente; y

b) Que habiendo hecho valer la vía o medio legal, todavía no se haya dictado resolución, a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o nulificado el acto impugnado.

En consecuencia, por lo expuesto y fundado y, con apoyo además, en el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de la Materia, se desecha por improcedente la ampliación de demanda que hace valer el delegado de la parte actora.


TERCERO. Admisión del recurso de reclamación. En acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el...

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