Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 207/2017)

Sentido del fallo25/10/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Octubre 2017
Número de expediente207/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 24/2017 Y 25/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 193/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 207/2017
entre las sustentadas por el Décimo primer tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito y el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito


ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtariO: J. bASS HERRERA

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA ZAMBRANO MORALES


Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.



COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 24/2017 y 25/2017, en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el recurso de queja 193/20161.


SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 207/2017 y solicitó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en los asuntos de su índice o copia certificada de ella, así como que informaran si el criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, así como dar vista a los Plenos de Circuito correspondientes respecto de la integración de la contradicción de tesis2.


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto; asimismo, requirió a los Presidentes tanto del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito como del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito para que remitieran los escritos de agravio que dieron origen a los recursos de queja de su índice3.


Por oficios recibidos vía MINTERSCJN, la Actuaria del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito envió copia certificada de las sentencias emitidas en los recursos de queja 24/2017 y 25/2017; asimismo, informó que estaba vigente el criterio sustentado en dichos asuntos.


En proveído de catorce de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los oficios de cuenta, así como sus anexos, para los efectos legales correspondientes4.


Posteriormente, mediante oficios ST 13/2017 y ST 14/2017, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito remitió copia digitalizada de la sentencia emitida en el recurso de queja 193/2016, así como de los agravios que dieron origen a éste e, informó no haber abandonado el criterio sostenido en dicho asunto.


Por auto de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por hechas las manifestaciones en los oficios mencionados, así como recibidos los anexos, para los efectos legales conducentes5.


Mediante oficios recibidos vía MINTERSCJN, la Actuaria del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia certificada de los agravios que dieron origen a los recursos de queja 24/2017 y 25/2017, los cuales, se tuvieron por recibidos en auto de veintidós de junio de dos mil diecisiete, en que se ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente6; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis7.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima8.





TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se relatan los antecedentes relevantes de cada asunto, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito contendientes:


a) Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 24/2017 y 25/2017


1. Mediante escrito presentado el dos de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, la Universidad de las Américas, sociedad civil, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo contra la titular de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México, de quien reclamó la emisión del Programa de Verificación Vehicular obligatoria para el primer semestre del años dos mil diecisiete, publicado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.


Ello con motivo de su primer acto de aplicación, el cual atribuyó al Director General de Gestión de la Calidad de Aire, dependiente de la citada Secretaría, así como al representante legal del Centro de Verificación de Emisiones Vehiculares CU-9053, al negarle la constancia de verificación vehicular tipo cero “0”, para el vehículo marca Jaguar, modelo dos mil cuatro, no obstante que cumplía con el máximo de emisiones contaminantes exigidas.


2. Conoció de la demanda de amparo el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente 141/2017 y, mediante proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete, ordenó tramitar el incidente de suspensión, requirió a las señaladas como responsables rendir su informe previó y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental.


Asimismo, concedió la suspensión provisional para el efecto de que se realizara el cambio del holograma tipo “1” por el “0”, debido a que el automóvil de la parte quejosa cumplía con los niveles de emisión de los contaminantes, exigidos por el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el primer semestre del dos mil diecisiete.


3. En contra de la determinación anterior, el Subdirector de Asuntos Contenciosos, en ausencia del Director Ejecutivo Jurídico, en ausencia a su vez de la Titular de la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México, así como la Directora General de Gestión de la Calidad de Aire, también dependiente de ésta, interpusieron sendos recursos de queja.


Por acuerdos de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de los recursos, los registró bajo los expedientes 24/2017 y 25/2017.


En sesión de catorce de febrero de dos mil diecisiete, el citado órgano colegiado declaró infundados los recursos de queja, bajo las consideraciones siguientes:


Queja 24/2017


(…) CUARTO.- Los agravios que se hacen valer son ineficaces, atento a las siguientes consideraciones.


(…)


Por otra parte, la autoridad aduce que el Juez A quo perdió de vista el fin del Programa de Verificación impugnado, así como el hecho de que tanto ese ordenamiento como las leyes y demás normas en que se sustenta son de orden público e interés social; que el interés particular no puede estar por encima del general, de modo que debe respetarse el derecho de la comunidad de tener un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado; y que la decisión del juez fomenta el incumplimiento del citado Programa de Verificación Vehicular.


Sobre la noción de orden público y afectación del interés social a la luz de la existencia de normas jurídicas, es de señalarse que la doctrina y los tribunales del Poder Judicial de la Federación han establecido reiteradamente que tales aspectos no constituyen nociones que puedan configurarse a partir de la declaración formal contenida en la ley en que se apoya el acto reclamado, pues toda norma jurídica guarda la noción de orden público en el sentido de que debe ser cumplida por el hecho de ser válida, esto es, por haber sido emitida conforme a las reglas del sistema jurídico, así como por proteger derechos de la colectividad, y de interés general, en cuanto a que existe la necesidad social de que ciertos hechos o conductas sean regulados; de ahí que el hecho de que el programa de verificación y las demás disposiciones en que se sustenta sean de orden público e interés social, es insuficiente para considerar incumplido el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


Además, contrario a lo que alega la autoridad, el J. sí tomó en cuenta la finalidad del Programa...

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