Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 349/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente349/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 18/2016 CUADERNO AUXILIAR 230/2016 RELACIONADO CON EL 265/2016))


1 Rectángulo RECURSO DE INCONFORMIDAD 349/2017 [17]

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 349/2017.


RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARiA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.

ELABORÓ: SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Aguascalientes, **********, a través de su apoderada, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de once de noviembre de la referida anualidad, emitido por la Junta Especial Número Uno de la Local Conciliación y Arbitraje, en la citada Entidad Federativa, en el expediente laboral ********** y sus acumulados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.

En proveído de doce de enero de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el expediente **********. Previos los trámites de ley, en auxilio del Tribunal Colegiado del conocimiento, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región dictó sentencia el veintinueve de abril siguiente, en la que concedió el amparo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable remitió copia certificada del laudo dictado en cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes, en acuerdo de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

No estando conforme con la anterior determinación, el quejoso interpuso el recurso de inconformidad 996/2016, del índice de esta Segunda Sala, la que mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, determinó revocar la resolución impugnada y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que emitiera de forma simultánea, el pronunciamiento de cumplimiento de los juicios de amparo ********** y **********, por estar relacionados.

Atento a lo anterior, el uno de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, emitió pronunciamiento simultáneo respecto a las ejecutorias de amparo, determinando que se encontraban cumplidas en sus términos, precisando además que no existe grado de impacto alguno entre ambas, derivado de los efectos impresos en cada una de ellas.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la parte quejosa, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo protector.

Mediante proveído de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca relativo con el número 349/2017, turnar el asunto al M.A.P.D., y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante proveído de siete de abril de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, ya que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y
(II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación.

En ese sentido, es de señalarse que el recurso de inconformidad lo interpuso **********, con el carácter de apoderada del quejoso **********1 y que el pronunciamiento mediante el cual se declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el ocho de febrero de dos mil diecisiete, por lo que, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del diez de febrero al dos de marzo de dos mil diecisiete.2

Entonces, si la apoderada de la parte quejosa presentó el recurso de inconformidad el lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho; lo que no implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por este recurso se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la ejecutoria de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que en el fallo protector el Tribunal Colegiado concedió el amparo, atendiendo, en esencia, a las siguientes consideraciones:

  • En principio, se estimó que era fundado el argumento del quejoso en el que adujo que le causaba perjuicio la valoración de las pruebas, puesto que la Junta responsable omitió analizar la documental ofrecida por el actor en el punto dieciséis, consistente en el escrito de quince de enero dos mil ocho y sus anexos, relacionado con el tercer informe cuatrimestral de dos mil siete, que dirigió el partido demandado, en el que se evidencian los montos que el partido adeudaba al quejoso.

  • Lo anterior, ya que al pronunciarse sobre dicha prueba, identificada en el laudo como inciso “f)”, la Junta omitió analizar los anexos correspondientes a dicha prueba, puesto que únicamente destacó que se trataba del tercer informe cuatrimestral de dos mil siete, que el partido demandado presentó al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos; es decir, la responsable omitió considerar de forma destacada en el laudo si los anexos del escrito de quince de enero de dos mil ocho, formados entre otros, por el documento denominado: “adeudos de apoyos a la estructura” “anexo 3”, en cuya relación aparece que al actor del juicio laboral ********** se le adeuda la cantidad de “**********” correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, eran documentos aptos para justificar la relación de trabajo controvertida.

  • Omisión que cobra relevancia porque desde su ofrecimiento el actor destacó que la prueba documental del punto dieciséis, esto es, el escrito de quince de enero dos mil ocho y sus anexos relacionados con el tercer informe cuatrimestral de dos mil siete; tenía como finalidad evidenciar el adeudo económico que el partido tenía con él, equivalente a “******...

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