Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 602/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente602/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1000/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 602/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 602/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó.

PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de tres de junio de dos mil quince, dictado por la Junta Especial Número Once de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********, el cual concluyó con el punto resolutivo siguiente:


[…] Segundo. Se absuelve al **********, de la reclamación formulada por el C. **********, relativa a la prórroga y reinstalación en el puesto de **********, adscrito al Área de **********, salarios caídos, incrementos, aguinaldo, vacaciones, afiliación y cuotas obrero patronales al ISSSTE y FOVISSSTE, reconocimiento de antigüedad y del pago del 10% de aportaciones, por concepto de seguro de separación individualizada; así como también la reclamación formulada Ad cautelam en términos de los artículos 48, 49 y 50 de la ley laboral, relativo al pago de la indemnización constitucional de 3 meses de salario, 20 y 12 días de pago, aguinaldo, vacaciones, salarios devengados y la nulidad de cualquier documento que viole sus derechos, en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.


Por auto de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, con fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la sentencia en el juicio de amparo directo número **********, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, en los siguientes términos:


[…] En consecuencia, ante lo ilegal del actuar de la responsable, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la responsable:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


  1. Dicte otro, en el que, previa fijación de la litis, relación y valoración de las pruebas, reitere lo que no es objeto de la concesión.

En lo que es materia de la concesión:


  1. Se pronuncie sobre la procedencia de las prestaciones reclamadas por el actor que no guardan relación con el despido del que dice fue objeto, señaladas en los incisos E), F) y G), así como números ‘4’ y ‘5’, resolviendo con plenitud de jurisdicción lo que conforme a derecho corresponda. […]”


Las consideraciones que sustentaron este fallo, son esencialmente las siguientes:


[…] En otro orden de ideas, es fundado lo que aduce en el sentido de que omitió analizar las pruebas de las partes para ver si fueron o no cubiertas las prestaciones que demandó, tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en su parte proporcional, toda vez que soslayó que dichas prestaciones aun no prescribían, en términos de lo que establece el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, constriñéndose únicamente a lo dispuesto en el diverso numeral 518 de esa legislación de trabajo.


Es fundado.


Es así, porque del análisis integral del ocurso de demanda, se observa que el inconforme reclamó del Hospital tercero interesado, entre otras prestaciones, las siguientes: ‘(…) E) El pago de las vacaciones a razón de treinta días y de la prima vacacional a razón del cincuenta por ciento del monto por concepto de vacaciones, que generó desde la fecha en que ingresó y hasta la fecha en que los demandados lo despidieron injustificadamente de su trabajo, así como las prestaciones con sus respectivos incrementos que se generen desde la fecha del injustificado despido del que fue objeto y hasta la fecha en que sea reinstalado conforme a derecho, de conformidad con los artículos 76, 79 y 80 de la Ley Federal del Trabajo.

F) La exhibición de los comprobantes de afiliación y cuotas obrero-patronales que debieron aportar los hoy demandados al ISSSTE Y FOVISSSTE. En el indebido caso de que los demandados no hayan cumplido con esta obligación desde este momento solicito la inscripción obligatoria y retroactiva y el pago de aportaciones a dichos institutos. G) Reconocimiento de la antigüedad por parte de la institución demandada desde la fecha en que ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a la institución demandada hasta el cumplimiento del laudo con la reinstalación al puesto que venía desempeñando hasta el día del injustificado despido del cual fue objeto. (…) ad cautelam, y para el indebido caso de que los demandados se nieguen a reinstalarme, desde este momento reclamo las siguientes prestaciones: (…) 4. El pago del aguinaldo a razón de cuarenta días de salario que generó desde la fecha de su ingreso y hasta el momento en que los demandados se negaren a reinstalarlo. 5. El pago de las vacaciones a razón de treinta días y prima vacacional a razón del cincuenta por ciento del monto de vacaciones, que generó desde la fecha de su ingreso y hasta el momento en que los demandados se nieguen a reinstalarlo.’


De lo que se observa que pretendió el pago y reconocimiento de prestaciones desvinculadas con el despido del que aseguró haber sido objeto de forma injustificada, cuyo derecho fue controvertido por la parte demandada. No obstante ello, la Junta omitió emitir pronunciamiento en relación a si resultaban o no procedentes, pues únicamente se limitó a absolver al hospital demandado de todo lo pretendido por el inconforme, bajo el argumento de que resultaba procedente la excepción de prescripción opuesta, en términos de lo que establece el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. Con dicha determinación, emitió un laudo incongruente al no resolver sobre la totalidad de las pretensiones efectivamente planteadas por las partes, infringiendo con su proceder, los derechos fundamentales del solicitante de amparo, tutelados en los artículos 14 y 16 Constitucionales. […]”


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, la Junta responsable emitió el laudo de veintiséis de enero de dos mil diecisiete.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día viernes siete de abril de dos mil diecisiete y en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente al quejoso el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del miércoles veintinueve de marzo al viernes veintiuno de abril de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados uno, ocho y quince de abril, los domingos dos, nueve y dieciséis de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como los días miércoles doce, jueves trece y viernes catorce de abril de dos mil diecisiete, con motivo de la “Semana Santa”, en atención a la circular 10/2017, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta...

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