Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 241/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 1. E DECLARA SIN MATERIA EL PRESENTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente241/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUANAJUATO (EXP. ORIGEN: J.A. 91/2013),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REV. 666/2016 (ANTES 230/2016 DEL ÍNDICE DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCIDENTE EN REV. 77/2017))

CONFLICTO COMPETENCIAL 241/2017

suscitado ENTRE el tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo segundo circuito y el segundo tribunal colegiado en materia penal del dÉcimo sexto circuito.




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz

SECRETARIo: G. gonzález santos





SUMARIO



El presente asunto deriva del amparo indirecto promovido por Ricardo Labiaga Orozco, en contra de la orden de reaprehensión dictada dentro del toca de apelación **********. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, admitió la demanda de amparo y ampliación de la misma; además, se ordenó la apertura del incidente de suspensión por cuerda separada. Por auto de uno de marzo de dos mil trece, tuvo por interpuesto el recurso de queja hecho valer por Ricardo Labiaga Orozco, el cual declaró fundado el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó sentencia interlocutoria en la que concedió la suspensión definitiva a R.L.O. y el dos de abril de dos mil trece, dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********. El citado J. Séptimo mediante acuerdo determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja hecho valer por el quejoso. Inconforme, interpuso recurso de reclamación, mismo que declaró infundado el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. Por otra parte, dicho Tribunal Colegiado resolvió el incidente de revisión interpuesto por R.L.O., en el sentido de modificar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión definitiva solicitada respecto de la orden de reaprehensión reclamada. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió sentencia interlocutoria en la que declaró infundado el incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente interpuesto por R.L.O.. Inconforme con esa decisión, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, como recurso de revisión ********** (incidente). El Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar, integrante de dicho Tribunal, mediante escrito manifestó estar impedido para resolver el recurso de revisión **********. Impedimento que se tramitó con el número **********. Posteriormente, los Magistrados J.L.M.P. y R.H.A., formularon impedimento para conocer del recurso de revisión **********, por tanto, el impedimento fue remitido al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro, en donde se radicó con el número **********. El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, por mayoría de votos, calificó de legal el impedimento. Asimismo, ordenó remitir los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, para que fuera turnado al mismo Tribunal Colegiado del aludido Circuito, con residencia en Querétaro, por tratarse del tribunal especializado del circuito más cercano al de origen. A partir de ello, el Tribunal con residencia en Querétaro manifestó que dejó de tener competencia debido a que ya existe otro tribunal que tiene jurisdicción en la ciudad donde reside el juez de Distrito que emitió la sentencia recurrida. De esta forma, al ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, le fue turnado el asunto y lo registró bajo el número **********. Posteriormente, determinó no aceptar la competencia declinada, lo cual informó al tribunal declinante y envió los autos respectivos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.





CUESTIONARIO


¿El conflicto competencial que nos ocupa ha quedado sin materia?


Ciudad de México, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del dos de mayo de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al conflicto competencial 241/2017, suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en relación con el conocimiento del incidente en revisión ********** y/o de la revisión en el incidente en suspensión **********, interpuesto por Ricardo Labiaga Orozco, por derecho propio, en contra de la sentencia interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil trece dictada por el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, dentro de los autos relativos al incidente en suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********.


I. ANTECEDENTES.


  1. El presente asunto deriva del amparo indirecto promovido por Ricardo Labiaga Orozco, por derecho propio, en contra de la orden de reaprehensión dictada por el Magistrado de la Décima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Guanajuato, dentro del toca de apelación **********1.


  1. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********2 y por auto de veintisiete de febrero de dos mil trece, se admitió la ampliación de la demanda planteada por el quejoso3; asimismo, se ordenó la apertura del incidente de suspensión por cuerda separada.


  1. En contra del auto anterior, R.L.O., por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de queja, mismo que por auto de uno de marzo de dos mil trece, el J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, lo tuvo por interpuesto4. El recurso de queja lo declaró fundado el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, mediante resolución de cinco de marzo de dos mil trece, en consecuencia decidió modificar el auto de veintisiete de febrero de dos mil trece para el efecto de que se otorgara también la suspensión provisional respecto al acto reclamado consistente en los efectos de la orden de identificación administrativa del procesado5.


  1. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, el doce de marzo de dos mil trece, dictó sentencia interlocutoria en la que determinó conceder la suspensión definitiva para el efecto de que Ricardo Labiaga Orozco, no fuera privado de su libertad personal con motivo de la resolución emitida por la Décima Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca penal **********, en que dictó auto de formal prisión6.


  1. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, el dos de abril de dos mil trece, dictó sentencia interlocutoria en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, respecto de la autoridad denominada Jefe de Grupo de Mandamientos Judiciales de la Policía Ministerial del Estado Región “A”, con residencia en León, Guanajuato, en la que determinó conceder la suspensión definitiva a Ricardo Labiaga Orozco, en los términos precisados en resolución de doce de marzo de dos mil trece7.


  1. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, por acuerdo de nueve de abril de dos mil trece, determinó desechar por notoriamente improcedente el recurso de queja intentado en contra de la determinación de negarle la suspensión de los actos reclamados, dictada en el incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente8.


  1. Inconforme con la decisión que antecede, R.L.O., interpuso recurso de reclamación, el cual, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, mediante resolución de dieciséis de mayo de dos mil trece, lo declaró infundado9.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en sesión de cinco de junio de dos mil trece, resolvió el incidente de revisión interpuesto por Ricardo Labiaga Orozco, en el sentido de modificar la interlocutoria recurrida de dos de abril de dos mil trece y negar la suspensión definitiva solicitada respecto de la orden de reaprehensión reclamada al Magistrado de la Décima Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato10.


  1. El J. Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato emitió sentencia interlocutoria el diecinueve de junio de dos mil trece, engrosada el diecinueve de julio siguiente, en la que declaró infundado el incidente de modificación a la suspensión por hecho superveniente interpuesto por Ricardo Labiaga Orozco11.


  1. En contra de la determinación que antecede, Ricardo Labiaga Orozco interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato, mediante auto de quince de marzo de dos mil dieciséis y registrado como recurso de revisión ********** (incidente).


  1. El Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar, integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil dieciséis, manifestó estar impedido para resolver el recurso de revisión **********, al considerar que en el caso se actualizaba la causal prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo, mismo que se tramitó con el número de impedimento **********.


  1. Posteriormente, los Magistrados J.L.M.P. y R.H.A. formularon impedimento para conocer del referido recurso de revisión **********, al considerar que se actualizaba la causal prevista en el artículo 51, fracción VII, de la Ley de Amparo.


  1. En virtud de ello, el Magistrado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR