Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 297/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 • ES PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente297/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha09 Mayo 2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 297/2017.

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS.



PONENTE: MINISTRO eduardo medina mora i.

SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.

colaboró: R.C.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión nueve de mayo de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

Ministro:


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



  1. Por oficio presentado el diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Carmen Verónica Cuevas López, quien se ostentó como P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M., promovió en representación del Poder Judicial de la entidad, controversia constitucional en la que demandó del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y del S. General de Gobierno del Estado lo siguiente:


    1. La invalidez del Decreto número dos mil setenta y tres publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad número 5541, de cuatro de octubre de dos mil diecisiete a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a I.R.C. con cargo al presupuesto destinado para pensiones al Poder Judicial del Estado de M..


  1. Preceptos constitucionales que se estiman violados. Artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32 párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..



  1. Antecedentes de la controversia. En el aspecto financiero y presupuestal del Poder Judicial del Estado de M., no ha sido modificado de manera progresiva a fin de ser acorde con las necesidades reales, pues se ha mantenido intocado desde el presupuesto autorizado en el 2013 en que se asignaron recursos del orden de $451,559,000.00 (cuatrocientos cincuenta y un millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos 00/100 M.N.), y ha sido idéntico con los años 2014, 2015, 2016 y 2017.


  1. Mediante oficio número CJE/2675/2016 de nueve de mayo de dos mil dieciséis se solicitó a la Legislatura del Estado de M., se autorizara una ampliación presupuestal por la cantidad de $56,000,000.00 (cincuenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.) a la partida de jubilaciones y pensiones, en virtud de que desde el ejercicio dos mil trece a dos mil diecisiete, no se había autorizado partida presupuestaría en este rubro pese a que se ha autorizado de manera exponencial las jubilaciones con cargo al Poder Judicial. Sin embargo, hasta la presente fecha la legislatura local ha sido omisa en dar respuesta a dicha petición.


  1. Se han realizado gestiones por cuanto a la ampliación presupuestal sin que se haya recibido respuesta favorable. De modo que el monto total autorizado y su administración no ha sido modificado en los últimos cinco años.


  1. El cuatro de octubre de dos mil diecisiete, fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” Numero 5541 el Decreto número dos mil setenta y tres a través del cual el Poder Legislativo de M. determina otorgar pensión por jubilación a I.R.C., con cargo a la inexistente partida presupuestal destinada al Poder Judicial del Estado de M..


  1. Conceptos de invalidez. El Poder actor formuló conceptos de invalidez en contra del decreto impugnado, el cual consideró violatorio de su esfera competencial en relación con los dispositivos antes mencionados.1


  1. Trámite de la controversia. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete,2 el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 297/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


  1. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete,3 el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional teniendo como demandados al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al S. General de Gobierno, todos del Estado de M., a los que ordenó emplazar para formular su respectiva contestación y ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


  1. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de M.. Por escritos presentados el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el S. de Gobierno y el C.J. en representación del Poder Ejecutivo ambos del Estado Libre y Soberano de M., formularon su contestación a la demanda,4 respectivamente.



  1. En ellos, sostuvieron esencialmente los mismos argumentos en relación con la validez del decreto, los cuales no se transcriben ni se resumen en tanto ya existe criterio exactamente aplicable al caso concreto.



  1. Con la contestación, el S. de Gobierno exhibió su nombramiento publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5566 de fecha tres de enero de dos mil dieciocho y ofreció las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones.



  1. El C.J. del Poder Ejecutivo exhibió su nombramiento publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad número 5490 de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete y ofreció diversas pruebas documentales públicas, la presuncional y la instrumental de actuaciones.



  1. Contestación del Poder Legislativo del Estado de M.. Por escrito recibido el dos de febrero de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M.5 formuló la contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo del Estado.



  1. En el escrito de contestación expuso argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, los cuales no se transcriben ni se resumen en tanto ya existe criterio exactamente aplicable al caso concreto.



  1. Con la contestación se exhibió copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis, mediante la cual consta la designación de la promovente como P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de M. y se ofreció como pruebas la presuncional, la documental y la instrumental de actuaciones.



  1. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República, no formuló opinión respecto de la presente controversia constitucional.


  1. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintidós de marzo de dos mil dieciocho,6 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos teniendo por presentados los que hizo valer el Poder Judicial de M. y se puso el expediente en estado de resolución.


  1. Remisión del expediente a Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, se determinó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, y Punto Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea una controversia constitucional entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el S. General de Gobierno del Estado de M., en la que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, debido a que el estudio versa únicamente sobre actos y no sobre normas de carácter general.


  1. Oportunidad. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


  1. La controversia constitucional fue promovida por la P. del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de M. en contra del Decreto número dos mil setenta y tres, emitido por la Legislatura local, el cual fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete.


  1. El artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia7 establece que el plazo para la presentación de la...

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