Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • ES PARCIALMENTE PROCEDENTE Y FUNDADA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. • SE DECLARA LA INVALIDEZ PARCIAL DEL DECRETO IMPUGNADO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente208/2017
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha31 Enero 2018


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 208/2017

actor: poder judicial de morelos


ponente: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: AGUSTÍN ALONSO CARRILLO SALGADO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 208/2017, y


R E S U L T A N D O


  1. Presentación de la demanda. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno, todos de Morelos.


  1. En su demanda, solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 1851, publicado el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual, derivado del fallecimiento del trabajador A.V.R., otorgó pensión por viudez a R.B.O. por propio derecho y por orfandad a M.A.V.B.; asimismo, a Rocío Bahena Ortíz en representación de los menores Cristo Rodrigo, A.R. y S.F., todos de apellidos V.B., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


  1. Registro y turno de la demanda. El veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 208/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Admisión de la demanda. Por auto de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos, así como del S. General de Gobierno de Morelos, consecuentemente, ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


  1. Contestaciones a la demanda El primero de septiembre de dos mil diecisiete, B.V.A., ostentando el carácter de diputada Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo demandado.1


  1. El once de septiembre de dos mil diecisiete, Matías Quiroz Medina, ostentando el carácter de S. de Gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.2


  1. El mismo día, J.A.G.C.P., en su carácter de C. Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo y del S. de Gobierno del Estado que figuran como demandados en la controversia constitucional.3


  1. Manifestaciones. La Procuradora General de la República no hizo manifestaciones en la presente controversia constitucional.


  1. Alegatos. En el presente asunto sólo se formularon alegatos por parte del Poder Judicial, los cuales fueron presentados por su delegado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.4


  1. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiséis de octubre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


  1. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de primero de diciembre, se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto de siete de diciembre de dos mil diecisiete, se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO.- Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,5 1º de la Ley Reglamentaria,6 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,7 en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,8 ya que no se requiere de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEGUNDO.- Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,9 se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


  1. En la demanda se solicita la declaración de invalidez del Decreto número 1851, mediante el cual se otorgó pensión por viudez y orfandad a R.B.O. por propio derecho y en representación de sus descendientes C.R., A.R. y S.F. de apellidos Vergara Bahena, así como a M.A.V.B. por propio derecho, todos ellos beneficiarios del finado Alberto Vergara Rojas, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 5496, de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.10


  1. TERCERO. Oportunidad. El objeto de estudio de la presente controversia constitucional lo es el Decreto número 1851 por el que se determinó otorgar pensión por viudez y orfandad a R.B.O. por propio derecho y en representación de sus descendientes C.R., A.R. y S.F. de apellidos V.B., así como a México Alberto V.B. por propio derecho, todos ellos beneficiarios del finado A.V.R..


  1. De conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria,11 el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución que se reclame, se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, al día siguiente al que el actor se ostente sabedor de los mismos.


  1. En la presente se tomará como fecha de conocimiento del Decreto que se impugna la de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5496, es decir, el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete; lo anterior, porque el Poder actor no manifestó haber conocido el acto en fecha distinta. Así, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del dieciocho de mayo al veintiocho de junio de dos mil diecisiete, debiendo descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho de mayo; tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio de dos mil diecisiete por corresponder a sábados y domingos, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria,12 en relación con los incisos a) y b) del Punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.13


  1. El escrito por el que se promovió la controversia constitucional se presentó el último día del plazo, es decir, el veintiocho de junio de dos mil diecisiete, por lo que se concluye que su presentación fue oportuna.14


  1. CUARTO. Legitimación activa. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,15 el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


  1. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.d.C.V.C.L. en su carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos; acreditó su personalidad con el acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,16 en la cual se le eligió como su Presidenta.


  1. La suscrita se encuentra legitimada para promover la presente controversia constitucional, actuando en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con lo previsto por la fracción I, inciso h) del artículo 105 constitucional, fracción I del artículo 10, y primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria, así como 3417 y 3518, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 38/2003 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.”.19


  1. QUINTO. Legitimación pasiva. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria,20 se les reconoció el carácter de parte demandada a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR