Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 120/2017)

Sentido del fallo16/05/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente120/2017
Fecha16 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 358/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.I. 351/2012; R.I. 457/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 120/2017

ENTRE LA SUSTENTADA POR el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO y el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea

SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 120/2017, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.



R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete1 vía MINTERSCJN, el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los siguientes órganos:


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito al resolver la revisión incidental 358/2016.


  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver los incidentes en revisión administrativa 351/2012 y 457/2012, de los que derivó la tesis XXI.2o.P.A.4 K (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. DADA LA NATURALEZA ELECTORAL DE DICHO ACTO CONTRA EL CUAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, EN ATENCIÓN A LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, APLICADA A CONTRARIO SENSU, DEBE NEGARSE SU CONCESIÓN PORQUE DE LO CONTRARIO SE AFECTARÍAN EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO”2.


SEGUNDO. Recibidos los autos, en acuerdo de tres de abril de dos mil diecisiete, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó que la competencia para su conocimiento correspondía al Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, i) admitió a trámite la denuncia de posible contradicción y la registró con el número 120/2017; ii) solicitó vía MINTERSCJN a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de su índice, así como el proveído en el que informe si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, las causas para tenerlo por superado o abandonado; iii) turnó el asunto para su estudio al Ministro A.Z. Lelo de Larrea; e, v) integró versión electrónica del cuaderno auxiliar de turno virtual. Además, señaló que si el Ministro ponente consideraba innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno, se radicaría en la Sala de su adscripción, previo dictamen o acuerdo al respecto.


En acuerdo de veinte de abril de dos mil diecisiete, el P. de este Alto Tribunal tuvo por recibidas las comunicaciones resumidas en el inciso iii) anterior; por lo que consideró que el presente asunto se encontraba debidamente integrado y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.


Cabe señalar que, con motivo del dictamen formulado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete por el Ministro ponente, y resolución de presidencia que le recayó el treinta de octubre de dos mil diecisiete, se ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala. Por proveído de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. en funciones de esta Primera Sala ordenó el avocamiento de la misma y el envío de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos tercero en relación con el segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013; y con base además, en los artículos 86 y 87 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Asimismo, el conocimiento de este asunto por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.3


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, órgano contendiente en la misma.


TERCERO. Criterios contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.



  1. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, dictó resolución en la revisión incidental 358/2016, de la que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


  1. La Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz dictó resolución definitiva en los autos del toca 1338/2016, relativo a los recursos de apelación que interpusieron M.E.J.L., por propio derecho y como representante legal de A. y Víctor Jacques León; y por M.O.O. en contra de la resolución pronunciada en primera instancia, en el incidente de remoción del cargo (898/2015) de representante legal del ‘ausente’ L.J.R., por medio de la cual se modificó la resolución de primer grado.

  2. En contra, M.O.O., promovió juicio de amparo indirecto (636/2016-1), mismo en el que, por interlocutoria de catorce de julio de dos mil dieciséis, pronunciada por el J. Cuarto de Distrito en el Estado, con residencia en Boca del Río, Veracruz, se determinó conceder a Margarita Oliver Olivera, la suspensión definitiva de los actos reclamados.

  3. Inconforme, M.E.J.L., interpuso recurso de revisión. En su resolución, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito estableció lo siguiente:


  • En síntesis la recurrente adujo que: i) el J. de Distrito transgredió en su perjuicio el artículo 61, fracción XXI y XXII de la Ley de Amparo, así como el decreto 876 por el que se reforman los artículos 599, 601 y 635 del Código Civil del estado, y los diversos 635 y 636; y, 129 y 130 de la ley adjetiva federal. Ello, al no analizar sus alegatos y pruebas con las que acreditó lo improcedente de la suspensión ante un cambio de situación jurídica al consumarse de modo irreparable las violaciones reclamadas en el juicio de amparo, al no poder decidir en el juicio sin afectar la nueva situación jurídica; ii) el acto reclamado resultó de un incidente promovido por la recurrente en el juicio 190/2012, para remover del cargo de representante legal a la ahora quejosa; pero quedó sin efectos la representación de la quejosa por la ausencia de L.J.R., ante su presunción de muerte; iii) con copias certificadas se acreditó la apertura de la testamentaría de Luis Jacques Rodríguez, cambio de situación jurídica se realizó conforme al transitorio del decreto 876 por el que se reforman los artículos 599, 601 y 635 del Código Civil estatal con el cual, ya no es necesario realizar previamente declaración de ausencia y después presunción de muerte, por tanto, el reclamo de la quejosa, de que fue ilegalmente revocada de su cargo como representante del ausente, al ya no ser necesaria la declaración de ausencia, tampoco lo es su representante legal; y, la quejosa, en la sucesión testamentaria, debe rendir cuentas. Así, al operar la causal de improcedencia aducida, debió negarse la suspensión definitiva.

  • La quejosa pretende que se niegue la suspensión definitiva del acto combatido por un supuesto cambio de situación jurídica, lo cual, no puede acontecer, sino que debe estarse a la naturaleza de la medida esto es, de conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo4.

  • La finalidad de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR