Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 72/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente72/2017
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 997/2001),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 471/2011),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 175/2016))
AMPARO EN REVISION 481/97

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2017.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 72/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de tesis. Mediante escrito recibido el veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la Magistrada Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 175/2016; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 471/2011 (tesis II. 3o.A. 11 A.) y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 997/2001 (tesis I.7o.A. 134 A).



SEGUNDO. Trámite del asunto ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 72/2017; instruyó a la Presidencia de los Tribunales Colegiados contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su caso, copias certificadas, de las ejecutorias de su índice, así como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el criterio sostenido en los asuntos se encuentra vigente o señalaran las razones que sustentan que su postura fue abandonada o superada; turnó el asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos; ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así como dar aviso a los Tribunales Colegiados y la radicación del asunto en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



TERCERO. Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala del Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por la Magistrada Presidente de la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, autoridad responsable en los asuntos que aquí participan.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que sustentan las posturas de los dos cuerpos colegiados.


I. Amparo en revisión 175/2016, resuelto por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el once de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de votos de los Señores Magistrados que lo integran:


(…)


Siguiendo lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando resolvió la contradicción de tesis 107/2007-PS, este Tribunal Colegiado estima que el agravio es fundado.


Como en esencia lo afirma el recurrente, no resultaba necesario acudir de manera supletoria a lo establecido por el Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la problemática planteada encuentra respuesta en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues de sus previsiones puede deducirse que ante la eventualidad de no poder llevar a cabo una notificación personal cuando nadie acude al llamado del notificador, ésta puede realizarse mediante boletín electrónico.


A efecto de demostrar el anterior aserto, resulta necesario tener presente el contenido de los artículos 67, 68, 69 y 71 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dicen lo siguiente: (Se transcriben).


De lo anterior destaca que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia definitiva que se dicte en el juicio de nulidad debe notificarse personalmente, dado que este tipo de notificación genera la certeza de que el interesado con quien se entendió la diligencia, tenga conocimiento directo de su contenido y esté en aptitud de promover los medios de defensa en contra de ella, en caso de estimarlo conveniente a sus intereses. En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio de boletín electrónico.


Por su parte, el artículo 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone que la lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala se publicarán en el Boletín Electrónico al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes. Esta publicación señalará la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución. A su vez, el artículo 71 de la normatividad en cita establece que la notificación personal también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen.


De la interpretación armónica de las disposiciones relativas a las notificaciones en materia del juicio contencioso administrativo federal, es válido afirmar que existe determinado tipo de resoluciones (como la sentencia definitiva) cuya notificación debe efectuarse personalmente al actor, y que ante una eventualidad en dicha práctica (como ocurre cuando nadie atendió el llamado del notificador), la regla es que se notifiquen como el común de las resoluciones, a saber, mediante boletín electrónico.


Lo anterior pone en evidencia, que en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece una opción para que el gobernado se haga sabedor de las resoluciones judiciales que le competen, más si se considera que es el propio actor el que insta al órgano jurisdiccional a actuar, es decir, aquél que promueve el juicio de nulidad es sabedor de que existe un juicio en el que es parte.


En efecto, el caso en cuestión puede encuadrarse en aquellos supuestos contemplados en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, respecto de los cuales ante la imposibilidad de que se practique la notificación personal debe realizarse por boletín electrónico. Con lo cual el órgano jurisdiccional cumplirá con el cometido de hacer del conocimiento de la parte actora la resolución que emitió y lo hará utilizando las figuras preestablecidas en la normatividad mencionada; máxime que el actor conoce la existencia del juicio de nulidad, puesto que él es el promovente, de ahí que pueda presuponerse que estará al tanto de las determinaciones del órgano jurisdiccional, las cuales podrán ser de su conocimiento, si éstas se notifican correctamente mediante boletín electrónico.


Cabe precisar, además, que será la Sala responsable quien a partir de la razón actuarial en la que conste que no fue posible practicar la notificación personal porque ninguna persona atendió el llamado del notificador, quien determinará la procedencia de la notificación mediante boletín electrónico, pues es necesario que exista constancia fehaciente de la imposibilidad de practicar la notificación personal en virtud de la ausencia de personas con las que pueda entenderse la diligencia (que no se encuentre al actor, ni a sus parientes, empleados, domésticos o cualquier otra persona que viva en el domicilio designado), lo que incluso implica que se ordenen todas aquellas actuaciones tendientes a lograr su cometido, como lo sería el que el actuario se constituya en distintos días y en distintos horarios, con...

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