Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 73/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente73/2017
Fecha24 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1221/2016),DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 249/2016 (ANTES QUEJA 180/2016),Y A.R. 244/2016))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 73/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 73/2017

SOLICITANTE: Décimo cuarto TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA administrativa DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ



VO. BO.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, Fernando Onofre Gómez, apoderado de la quejosa GDF SUEZ MÉXICO COMERCIALIZADORA, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la Cámara de Diputados y otras autoridades legislativas, así como del Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por los actos consistentes, respectivamente, en la aprobación y expedición del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética1 y de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución interlocutoria de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual se negó a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados.


SEGUNDO. Desechamiento. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular, mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, la registró bajo el expediente 1221/2016 y la desechó por notoriamente improcedente.


TERCERO. Interposición del recurso de queja. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en la Ciudad de México, la parte quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja.


CUARTO. Admisión del recurso de queja. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso al Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya Presidenta mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 180/2016.


Posteriormente, por acuerdo plenario dictado el veinticuatro de octubre siguiente, el tribunal del conocimiento ordenó devolver los autos a la Secretaría de acuerdos a efecto de que remitiera el recurso de queja de mérito al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que dicho órgano se encontraba conociendo de un diverso recurso de revisión en contra de la misma interlocutoria reclamada derivada del juicio de amparo 1221/2016.


QUINTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Una vez que fue admitido y radicado el recurso de queja que nos ocupa con el número 249/2016, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción para conocer y resolver el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual el Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México negó a la quejosa la suspensión definitiva de los actos reclamados.


SEXTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó su registro bajo el expediente 73/2017, turnarla al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y su radicación en esta Segunda Sala.


SÉPTIMO. Avocamiento. Mediante proveído de siete de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción2.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima3.


TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia.


En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso.


1. El doce de abril de dos mil dieciséis, la quejosa GDF SUEZ MÉXICO COMERCIALIZADORA, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, promovió un primer amparo indirecto en contra del Acuerdo A/005/2016, denominado “Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta para efectos administrativos la participación cruzada a la que hace referencia el segundo párrafo del artículo 83 de la Ley de Hidrocarburos y establece el procedimiento para autorizarla”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de marzo de dos mil dieciséis, en específico, por lo que hace a su Acuerdo Tercero en el que impone a los titulares de un permiso de comercialización de hidrocarburos la obligación de acreditar ante la Comisión Reguladora de Energía que han solicitado opinión favorable a la Comisión Federal de Competencia Económica, así como del oficio SE/CGMH/8869/2016, de once de marzo de ese año, por medio del cual se requirió a la quejosa diversa información.


2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró con el número 96/2016 y por auto de catorce de abril de dos mil dieciséis determinó desechar la demanda, al considerar que los actos reclamados fueron emitidos en un procedimiento administrativo y no eran de imposible reparación.


En su contra se interpuso de recurso de queja que por turno fue remitido al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


3. Posteriormente, el nueve de junio de dos mil dieciséis, la empresa quejosa promovió un diverso juicio de amparo indirecto en contra del Acuerdo de Participación Cruzada, con motivo de su acto de aplicación consistente en el requerimiento de comparecencia –solicitando la suspensión tanto provisional como definitiva de su ejecución-, el cual quedó radicado bajo el número 1008/2016, en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.

4. Una vez que fue admitida la demanda y tramitado el incidente de suspensión respectivo, el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Juez del conocimiento celebró la audiencia incidental correspondiente y dictó sentencia interlocutoria en la que negó la suspensión definitiva que solicitó el amparista a fin de que no se le aplicaran los efectos del Acuerdo de Participación Cruzada reclamado, al considerar que de concederse la medida cautelar se afectaría el orden público y el interés social.


Cabe señalar que en dicha resolución el juez puntualizó que no pasaba inadvertido que el quejoso haya solicitado que no se le aplicara el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, pues aunque no se le aplicara tal precepto legal, en nada cambiaría el resultado de la determinación a la que se arribó, pues debía cumplirse con el requisito establecido en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.


5. Inconforme con tal determinación, la quejosa interpuso en su contra, por un lado recurso de revisión y, por otro, en alcance y adición a dicho recurso y ante la inexistencia, dijo, de un medio de defensa idóneo, promovió amparo indirecto en el que señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes.


III. AUTORIDADES RESPONSABLES.


1. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

2. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

3. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

4. El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México (en adelante, el “juez”).


IV. ACTOS RECLAMADOS.


1. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, reclamo la discusión, aprobación y expedición del “DECRETO por el que se expide la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y, se expide la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos”, específicamente por lo que...

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