Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 243/2017)

Sentido del fallo10/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente243/2017
Fecha10 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 494/2016 ( PRECEDENTES A.D. 72/2016 Y A.D. 73/2016)))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 243/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: josé bernardo rodríguez martínez




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al Amparo Directo en Revisión 243/2017.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos. De las constancias de autos se desprende que el diez de junio de dos mil catorce, el quejoso José Bernardo Rodríguez Martínez y otra persona fueron detenidos por robarse una camioneta.


Ese día, como a las diecisiete horas con cinco minutos, Manuel Hernández González (conductor) y Pablo Antonio Valdés Adona, sobre la Avenida **********, a la altura del paraje denominado “**********” colonia **********, municipio de **********, Estado de México, circulaban a bordo de la camioneta marca Nissan, tipo **********, modelo dos mil catorce, blanco con logotipos de la empresa C., placas de circulación **********, del Estado de México, momento en el cual una camioneta de color rojo les cerró el paso, de la que bajó el quejoso y otra persona, el quejoso se dirigió al conductor, lo amagó con una navaja y le indicó que se bajara de la camioneta. Al mismo tiempo, el otro sujeto activo se colocó del lado del copiloto para llevar a las víctimas a la parte trasera del automotor, obligándolas a acostarse en el piso boca abajo con los ojos cerrados. Posteriormente, el quejoso y su compañero subieron a la camioneta para darse a la fuga; sin embargo, fueron aprehendidos debido al tránsito que se registró en esos momentos, lo que dio oportunidad a las víctimas para pedir apoyo1. Motivo por el cual se inició la investigación correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez de Control del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México, se registró como carpeta administrativa **********, y en audiencia de nueve de septiembre de dos mil quince, identificada como juicio oral **********, el Juez Oral del citado Distrito dictó sentencia en la que consideró al quejoso ********** y otro, penalmente responsables del delito Robo agravado (por cometerse respecto a un vehículo automotor y con violencia), razón por la cual les impuso diecinueve años y seis meses de prisión, entre otras penas2.


3. Segunda instancia. El enjuiciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco, y en sentencia de treinta de noviembre de dos mil quince, modificó el fallo de primer grado, pero sólo respecto a la pena pecuniaria, concretamente a las condiciones en que podrá sustituirse por jornadas de trabajo a favor de la comunidad no remuneradas o por determinado número de días de confinamiento3.

SEGUNDO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil dieciséis4, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, contra el referido Primer Tribunal de Alzada, al que le reclamó la resolución de treinta de noviembre de dos mil quince, emitida en el toca de apelación **********; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 1, 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito cuyo presidente lo registró como Amparo Directo **********, lo admitió a trámite y le dio intervención al tercero interesado C., Sociedad Anónima de Capital Variable y al Ministerio Público de la Federación5.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis6, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por mayoría de votos, decidió negar el amparo solicitado.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México7.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de enero de dos mil diecisiete8, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como Amparo Directo en Revisión 243/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil diecisiete9, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó personalmente el uno de diciembre de dos mil dieciséis10, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (dos de diciembre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del cinco de diciembre del año pasado al dos de enero del año en curso, (sin contar del dieciséis al treinta y uno de diciembre, por corresponder al segundo periodo vacacional11; así como los días tres, cuatro, diez y once de diciembre y uno de enero del año correspondiente, por tratarse de sábado y domingo), en tanto que el recurso se interpuso el quince de diciembre.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


  1. La autoridad responsable vulnera los principios de acceso a la justicia, al debido proceso legal, seguridad jurídica en materia de detención y con ello el derecho de libertad, ya que omitió analizar la inexacta aplicación de los principios que rigen el Nuevo Sistema Penal Acusatorio y Oral, establecidos en el artículo 20 constitucional, como la debida defensa y contaminación de evidencia.


  1. Las pruebas ofrecidas en el procedimiento no podían generar convicción para emitir la sentencia condenatoria, ya que ante las discrepancias que hay en las testimoniales vertidas en el proceso, como el no presentarse a declarar, genera una duda razonable de la responsabilidad que se le imputa.


  1. El fiscal no acreditó la teoría del caso, pues no presentó a los testigos primordiales, esto es, a las víctimas que supuestamente resintieron el hecho delictuoso y falta la imputación directa al quejoso del ilícito.


  1. Se violó el principio a la adecuado defensa, previsto en el artículo 20 de la Carta Magna, toda vez que el juzgador a pesar de darse cuenta de las deficiencias técnicas del nuevo sistema penal por parte de su defensor particular lo dejó continuar en su patrocinio, quien además no contaba con cédula profesional.


  1. Se vulneró el debido proceso, ya que no fue informado de los derechos que le asistían al momento de su detención.


  1. Planteó que el fundamento invocado por el Fiscal para que mediante lectura se incorporaran al juicio oral las entrevistas de las víctimas, recabadas durante la etapa de investigación, con el simple argumento de que no fueron localizadas, es contrario a la Constitución Federal, dado que vulnera el principio de contradicción, pues el hecho de que los sujetos de prueba no hayan acudido a rendir su testimonio en la audiencia de juicio, impide catalogarlas como pruebas de cargo, ya que de lo contrario se le dejaría en desventaja, al no poder someterlos a un ejercicio de contradicción.

  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado negó el amparo, con base en las siguientes consideraciones:


  • Declaró infundados los conceptos de violación a) y b), porque de los autos y videograbaciones del juicio de donde deriva la sentencia reclamada se atendieron debidamente las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Estableció que no se violó el artículo 16 constitucional, toda vez que el acto reclamado fue suficientemente fundado y...

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