Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 303/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente303/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 336/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 890/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2017 ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER Tribunal Colegiado EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO Circuito



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

HÉCTOR ORDUÑA SOSA



Vo. Bo.

ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de diciembre de dos mil diecisiete.



Cotejó:



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio 6/2017 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, Abraham Calderón Díaz, Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver el amparo directo 336/2015 y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito al fallar el amparo directo 890/2016.


SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 303/2017 y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito remitiera la versión digitalizada de la sentencia respectiva, así como informara si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


TERCERO. Avocamiento. En proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente una vez que estuviera debidamente integrado; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Esto es así, ya que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, cuyo tema es de materia laboral, la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser formulada por uno de los integrantes de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar las consideraciones esenciales sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 336/2015, consideró que:


  • Durante la substanciación del juicio laboral, la Junta responsable no se pronunció sobre la admisión de la prueba confesional ofrecida por el actor a cargo de dos personas físicas, a pesar de que en el acuerdo de pruebas la propia responsable condicionó su admisión al resultado del desahogo de inspecciones e informes ofrecidos por la demandada.


  • Por ello, estimó actualizada una violación fundamental a las reglas del procedimiento que trascendió al resultado del laudo y, por ende, repuso el procedimiento a fin de que la Junta se pronunciara en relación con la admisión de la citada prueba confesional con cargo a quienes se les atribuyó el puesto de ejecutivos de la empresa demandada y, posteriormente, resolver lo que en derecho proceda.


  • Finalmente, agregó que no era obstáculo que la Junta responsable, en proveído de cuatro de agosto de dos mil catorce certificara “Que dentro de los autos del expediente número 086659/I/11/2013 formado con motivo de la reclamación laboral promovida por A.R. CASAS, en contra de ECODELI INDUSTRIAL, S.A. DE C.V. Y OTROS, ya no quedan pruebas por desahogar.”, toda vez que, en contravención a lo dispuesto por los artículos 742, fracción XII, y 885 de la Ley Federal del Trabajo vigentes con posterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre del año dos mil doce, omitió ordenar la notificación personal de dicha certificación, ni se desprendía de autos que se hubiese efectuado.


Como consecuencia de dicha determinación se emitió la tesis IV.2o.T.10 L (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación bajo el número de registro digital 2010388, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


DESAHOGO DE PRUEBAS EN EL JUICIO LABORAL. EL AUTO QUE ORDENA DAR VISTA A LAS PARTES CON LA CERTIFICACIÓN DE QUE NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGAR, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE, PUES DE NO HACERLO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL SUBSANABLE EN AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL LAUDO QUE PUSO FIN AL JUICIO. El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo determina que al concluir el desahogo de las pruebas y formulados los alegatos, el secretario deberá certificar que no quedan pruebas por desahogar, por lo que se dará vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento que de no hacerlo en dicho término, se les tendrá por desistidos de las probanzas que quedaren pendientes por desahogar; y en caso de que la parte afectada se inconforme, y acredite que éstas no se diligenciaron, la Junta señalará fecha para su desahogo dentro de los siguientes 8 días. Por otra parte, de conformidad con la fracción XII del artículo 742 de la citada ley, la Junta, en casos urgentes, o cuando concurran circunstancias especiales, podrá ordenar la notificación personal de los acuerdos que dicte, en cuyo caso, ponderando sus efectos y consecuencias en el juicio, tiene la obligación de procurar que no se obstaculice el correcto desarrollo del procedimiento en perjuicio de alguna de las partes, pues la potestad, como todo arbitrio jurisdiccional que la ley otorga a la autoridad laboral, no puede supeditarse a su sola voluntad, sino que tiene que sujetarse a los dictados de la razón, de acuerdo con las circunstancias y la relevancia del acto a que la notificación se refiera, con la finalidad de que las resoluciones de especial trascendencia para las partes, lleguen a su conocimiento mediante notificación personal, dándoles oportunidad de cumplir lo que ordenen las determinaciones correspondientes o de interponer, en su caso, las defensas procedentes. En ese contexto, el proveído por el que se da vista a las partes por el término de 3 días para que expresen su conformidad con la certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, con el apercibimiento que de no hacerlo en dicho término se les tendrá por desistidas de las probanzas que quedaren pendientes por desahogar, debe notificarse personalmente a las partes, por los efectos que trae consigo el que no se enteren de tal certificación, pues la consecuencia es que se les tenga por desistiéndose de aquellas pruebas que no se hubiesen desahogado por causas ajenas a su voluntad, de manera que la falta de notificación personal del auto que da vista con la certificación de mérito, constituye una violación procesal subsanable en amparo directo contra el laudo que haya puesto fin al juicio, siempre que ello trascienda al resultado del fallo, pues se obstaculiza el correcto desarrollo del juicio, al impedirse que las partes ejerzan a cabalidad su derecho a una adecuada defensa, lo que constituye una de las formalidades esenciales del procedimiento.


Amparo directo 336/2015. 24 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.A.C.. S.: Raúl López Pedraza.”


B. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 890/2016, consideró que:


  • Durante la substanciación del juicio laboral la autoridad responsable requirió a la patronal para que dentro del término de tres días proporcionara el último domicilio que tuviera registrado de dos personas físicas señaladas como encargada de personal y supervisor, respecto de las cuales indicó que ya no laboraban en la fuente de trabajo, a efecto de desahogar prueba testimonial a su cargo ofrecida por la actora, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se le impondrían los medios de apremio previstos en la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo.


  • No obstante, la violación procesal en que incurrió la responsable en perjuicio de la actora al haber omitido desahogar tales testimoniales fue consentida por...

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