Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 305/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha21 Junio 2017
Número de expediente305/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 652/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 305/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 305/2017 QUejosO: aurelio medina cota

RECURRENTE: pesquera el morroño, sociedad anónima de capital variable




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Aurelio Medina Cota solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veintiocho de abril del mismo año dictado por dicha Junta dentro del juicio laboral número 66/2009.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número ADL 652/2016; y en ese mismo proveído admitió a trámite el amparo adhesivo interpuesto por la parte tercero interesada Pesquera El Morroño, Sociedad Anónima de Capital Variable.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintisiete de octubre de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó resolución tanto en el juicio de amparo principal como en el adhesivo, en la que resolvió, por un lado, negar el amparo al quejoso adherente Pesquera El Morroño, Sociedad Anónima de Capital Variable y, por otro, conceder el amparo en el principal a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de veintiocho de abril de ese mismo año y con fecha treinta de noviembre siguiente4 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.

SEXTO. Posteriormente, por auto de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.


SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el dos de febrero de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito el recurso de inconformidad interpuesto por la parte tercero interesada, quien le dio trámite para los efectos legales conducentes.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 305/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo en materia laboral, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte tercero interesada combate la resolución plenaria de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 652/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Francisco Cecilio Mendoza Valdez, en su calidad de apoderado legal de la parte tercero interesada en el juicio de garantías –cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis– del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en términos de los artículos , fracción III, y 202 ambos de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte tercero interesada quedó notificada del acuerdo impugnado por medio de lista el martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 112 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles primero de febrero del mismo año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dos de febrero al jueves veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve, de febrero de dos mil diecisiete por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el seis de febrero de ese mismo año de conformidad con el Acuerdo General 18/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el diverso Acuerdo General 10/2006, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, si la parte tercero interesada interpuso el presente recurso de inconformidad el dos de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios en esencia que:


  • Existe un defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo toda vez que la Junta responsable emitió un laudo incongruente y violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales así como de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al resultar éste condenatorio para la parte demandada.

  • La responsable no realizó un estudio pormenorizado de las pruebas periciales aportadas.

  • La autoridad responsable no fundó ni motivó su nueva resolución.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado,

  2. D. otro en el cual, conforme a los lineamientos de la ejecutoria, estime que al no haber cumplido con la carga procesal la empresa demandada, esto es, acreditar la renuncia del actor que refirió en su escrito de contestación de demanda, se abstenga de revertir carga alguna al trabajador y por ende,...

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