Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente73/2017
Fecha12 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-106/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-109/2017),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: JA.-1240/2016))

CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2017



CONFLICTO COMPETENCIAL 73/2017.

SUSCITADO ENTRE el tribunal colegiado en materia administrativa y el SEGUNDO tribunal colegiado en materiaS PENAL Y CIVIL, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



PONENTE: SEÑORA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: alberto perez dayán.

secretariO: F.G.O..



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


Cotejado:



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O



PRIMERO. Mediante oficio ********** recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito remitió los autos del recurso de revisión ********** de su índice, interpuesto en contra de la sentencia emitida por el J. Primero de Distrito en el Estado de Chiapas en el juicio de amparo indirecto *********** con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de once de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 73/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Señora Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


SEGUNDO. Una vez analizados los autos que integran el recurso de revisión materia de este conflicto competencial, esta Segunda Sala, determina por las razones que más adelante se expondrán que del medio de defensa en comento corresponde conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


Lo anterior al margen de las consideraciones en las que cada uno de los Tribunales involucrados sustentaron su legal incompetencia para conocer de dicho recurso.


Para justificar la anterior aseveración es conveniente hacer una reseña de los antecedentes del caso más relevantes.

TERCERO. ANTECEDENTES. De la lectura de la demanda de amparo indirecto, se pone de manifiesto que el quejoso señaló como actos reclamados y como autoridades responsables, los que a continuación se citan:


III. Autoridades Responsables: En su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras son las siguientes:



  1. Comisionado de Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social con domicilio conocido en Melchor Ocampo No. 171. Colonia Tlaxpana, D.M.H., México, D.F. C.P. 11370.

  2. Director del Centro Federal de Readaptación Social No. 15 “CPS-CHIAPAS”.

  3. Titular del Área Técnica del Centro Federal de Readaptación Social No. 15 “CPS-CHIAPAS”.

  4. Titular de la Oficina de Trabajo Social del Centro Federal de Readaptación Social No. 15 “CPS-CHIAPAS”.

  5. Todos los integrantes del Consejo Técnico interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social No. 15 “CPS-CHIAPAS”.





IV ACTO RECLAMADO:

De las autoridades señaladas como responsables en su doble carácter de ordenadoras y ejecutoras; la negativa a otorgar más tiempo (horas) en la visita familiar e íntima, así como acortar los días entre visita y visita (solamente nos dan dos horas para la visita tanto familiar como íntima, aunado a que los días de visita son cada treinta y nueve días entre visita y visita)”.


De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, el que lo registró con el número ********** de su índice y el trece de diciembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que, por una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio y por otra, negó el amparo solicitado.


Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que previno el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el que lo registró con el número ********** y en acuerdo de presidencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete determinó su legal incompetencia, por cuestión de materia, para conocer del medio de defensa, al considerar que ese asunto es de naturaleza penal, no administrativa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en turno.


En resolución de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, dentro del recurso de revisión ********** la magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, no aceptó la competencia declinada por considerar que el asunto es de naturaleza administrativa, por lo tanto, determinó el envío del recurso a este Alto Tribunal, para que sea el que resuelva el conflicto competencial suscitado.


CUARTO. Existencia del conflicto competencial. De los antecedentes narrados se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo.2


Lo anterior, en razón de que los dos Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión materia de este conflicto.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos tribunales colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto, por lo que es necesario dilucidar a qué tribunal colegiado corresponde conocer del recurso de revisión en controversia.


QUINTO. Precisado lo anterior esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte lo siguiente:


El artículo 46, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito como órgano jurisdiccional, el decidir si carece o no de competencia para conocer de los juicios o recursos turnados para su conocimiento; el cual es del tenor siguiente:


Artículo 46.

(…)

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea”.


Por su parte, del numeral 33 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto.


Dicho artículo es del tenor siguiente:


Artículo 33. Los tribunales colegiados de circuito se compondrán de tres magistrados, de un secretario de acuerdos y del número de secretarios, actuarios y empleados que determine el presupuesto”.



A su vez, el artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone que el Tribunal Colegiado de Circuito también se integrará por un Presidente que será nombrado por el mismo órgano jurisdiccional y, cuyas atribuciones se encuentran previstas en el numeral 41 del aludido cuerpo normativo, como se verá a continuación:


Artículo 40. Cada tribunal nombrará a su presidente, el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior”.



Artículo 41. Son atribuciones de los presidentes de los tribunales colegiados de circuito:

I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal;

II. Turnar los asuntos entre los magistrados que integren el tribunal;

III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del tribunal hasta ponerlos en estado de resolución. En caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que el secretario respectivo dé cuenta al tribunal para que éste decida lo que estime procedente;

IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;

V. Firmar las resoluciones del tribunal, con el magistrado ponente y el secretario de acuerdos, y VI. Las demás que establezcan las leyes”.


De lo anterior, se advierte que son atribuciones del Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, el llevar la representación y la correspondencia oficial del tribunal; turnar los asuntos entre los magistrados que integren el mismo; dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del órgano jurisdiccional hasta ponerlos en estado de resolución; dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; y, firmar las resoluciones emitidas por éste.


Por tanto, es evidente que no le corresponde a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, el emitir resolución en el sentido de declarar que el Tribunal -como órgano jurisdiccional-, carece o no de competencia legal para conocer de los juicios o recurso turnados para su conocimiento (pues ellos únicamente están facultados para dictar los acuerdos...

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