Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 307/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente307/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 291/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 307/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 307/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y PROMOVENTE: **********.


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


Vo.Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Acto reclamado. La sentencia de diez de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, en el recurso de apelación **********, derivado del juicio contencioso **********, del índice de la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


[…] Primero. Resultó fundado el agravio único hecho valer por la parte actora en el recurso de apelación **********, y suficiente para revocar el fallo apelado, por los motivos y fundamentos legales precisados en el Considerando III de la presente resolución.


Segundo. Se revoca la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil quince, dictada por la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el juicio **********.


Tercero. No se sobresee en el juicio, por los motivos y fundamentos legales que se indican en el Considerando VII de la presente resolución.


Cuarto. Se reconoce la validez de la resolución administrativa impugnada precisado en el Considerando IV de este fallo, por los motivos y fundamentos legales que se indican en el Considerando VIII del presente fallo. […]”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia precedente.


Por auto de veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Presidenta del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, con fecha veinte de octubre de dos mil dieciséis, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, emitió la sentencia en el juicio de amparo directo número **********, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, en los siguientes términos:


[…] Séptimo. […] Consecuentemente, procede conceder el amparo solicitado por la quejosa en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, para el efecto de que:


1.- La Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México deje insubsistente la resolución reclamada, y en su lugar emita otra en la que, con plenitud de jurisdicción, analice en su totalidad los argumentos planteados por el recurrente en su único agravio, en específico, lo planteado en las fojas 4 a 7 del escrito de recurso de apelación, cuyo estudio omitió, en el que señaló:


*Que la sentencia recurrida violó en su perjuicio el principio de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 Constitucionales, al estar en presencia de una sentencia que se encuentra indebidamente fundada y motivada, incongruente y violatoria de las formalidades esenciales del procedimiento.


*Que la Sala Ordinaria le dio valor probatorio pleno al acta de visita de verificación impugnada en específico a lo asentado por el verificador cuando observó que en el apartado de características del vehículo, el personal especializado en funciones de verificación, asentó: ‘vehículo (sic) camioneta, chasis, color blanca, circulaba con ambas placas; portando publicidad’, afirmando que dicha circunstancia se podía corroborar con la copia certificada del archivo fotográfico exhibido por las autoridades demandadas en el que aparece el vehículo sancionado portando la publicidad a que se alude el acta, sin embargo es omisa en señalar que tipo de prueba es, si dicho archivo fotográfico fue admitido como prueba, cómo se valoró, como es que se llegó a la conclusión que si era el vehículo afecto a la verificación, si las fotografías correspondían o circunstanciaban lugar, tiempo y modo.


*Que se le dejó en estado de indefensión porque no se le dio vista de manera personal con dichas documentales, por lo que no se le dio el derecho de objetarla en cuanto su alcance y valor probatorio e imponerse de ellas.


*Que en aras de una equidad procesal y toda vez que se infiere que la demandada ofreció el archivo fotográfico, del cual el hoy actor no tenía conocimiento de su existencia, la Sala Ordinaria debió haberle dado vista por el término de tres días para que tuviera conocimiento de dicho archivo y pudiera manifestarme al respecto, siendo que ante tal omisión, la Sala ordinaria le negó el derecho de debida defensa y a las formalidades esenciales del procedimiento.


2.- Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo fundar y motivar debidamente su resolución. […]”


Las consideraciones que sustentaron este fallo son esencialmente las siguientes:


  • El quejoso se duele de que la Sala responsable omitió pronunciarse respecto de la violación procesal que hizo valer en su escrito de apelación, respecto a que la autoridad demandada ofreció un archivo fotográfico como prueba de su parte, del cual, el quejoso nunca tuvo conocimiento de su existencia ni se le dio vista con el mismo, lo que trascendió al resultado del fallo.


  • Se advierte que es fundado lo planteado por la quejosa en el sentido de que hizo valer como argumento en una parte de su único agravio planteado en su escrito de apelación, que en el juicio de nulidad existió una violación a las formalidades esenciales del procedimiento, cuando la Sala Ordinaria le dio valor probatorio pleno al acta de visita de verificación impugnada, afirmando que dicha circunstancia se podía corroborar con la copia certificada del archivo fotográfico exhibido por las autoridades demandadas; documental de la cual no tuvo conocimiento y que no se le dio vista con la misma a efecto de poder objetarla en cuanto a su alcance y valor probatorio e imponerse de ellas, negándole así el derecho de debida defensa y las formalidades esenciales del procedimiento.


  • De la sentencia reclamada, se colige que la Sala responsable no se pronunció sobre el argumento antes señalado, mismo que, se reitera, sí fue planteado por el actor en su escrito de recurso de apelación, específicamente en las fojas 4 a 7 del mismo, por lo que con su actuación, la Sala Superior actuó en contravención a lo dispuesto por los artículos 17 Constitucional, así como 125 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de México, en razón de que no analizó de manera exhaustiva la litis efectivamente planteada.


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de México, emitió la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día jueves dieciséis de febrero de dos mil diecisiete y en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la parte quejosa, el martes catorce de febrero de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del jueves dieciséis...

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