Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2017)

Sentido del fallo28/06/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente352/2017
Fecha28 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-941/2016))




RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2017


RECURSO DE RECLAMACIÓN 352/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1015/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: R.I.Z.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: A.C.C.



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


C..


PRIMERO. Interposición del recurso de revisión. Mediante escrito recibido el uno de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Ramón Ibarra Zamorano, por derecho propio, interpuso recurso de revisión contra la sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, emitida por el citado Órgano Colegiado en el juicio de amparo directo 941/20161.


SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo Presidencial de veinte de febrero de dos mil diecisiete, registró el asunto bajo el expediente amparo directo en revisión 1015/2017 y lo desechó por improcedente2.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, Ramón Ibarra Zamorano, por derecho propio, interpuso este recurso de reclamación3.


CUARTO. Admisión del recurso de reclamación. Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 352/2017 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas4.


QUINTO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente5.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.6


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente.7

TERCERO. Legitimación. El recurso se interpuso por el quejoso R.I.Z., persona legitimada con fundamento en los artículos , fracción I, y 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.8


CUARTO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete, mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el recurso de revisión que interpuso el quejoso contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este recurso es necesario conocer los antecedentes relevantes del asunto, que son los siguientes.


1. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil diez, Claudia Durán Rojas y R.I.Z., por derecho propio, demandaron de la Comisión Electoral del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad Autónoma de Chapingo, la nulidad de la elección del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores en cita, así como de la resolución de veinticuatro de junio de dos mil trece en la que no se resolvió sobre la impugnación materia de queja y la creación de un Comité interno, mientras se resolviera ese conflicto, entre otras cuestiones.


2. El juicio laboral fue radicado con el número 249/2013 por la Junta Especial Número Catorce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de México, quien emitió el laudo de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, en el que absolvió a la parte demandada de cada una de las acciones ejercitadas y prestaciones reclamadas por los actores.


3. Contra tal determinación, C.D.R. y Ramón Ibarra Zamorano promovieron juicio de amparo directo, en el que como conceptos de violación argumentaron, en esencia, lo siguiente.


  • La junta responsable estaba obligada a interpretar en sentido amplio los preceptos jurídicos invocados, conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internaciones, en específico, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, favoreciendo a los quejosos con la protección más amplia.


  • El laudo reclamado es ilegal puesto que, contrario a lo previsto en el artículo 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, niega el respeto a los derechos y libertades en ella reconocidos y anula el libre y pleno ejercicio de los derechos de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y administración de justicia de los quejosos.


  • Lo anterior porque la responsable fijó incorrectamente la Litis puesto que la acción primigenia consiste en el respeto y cumplimiento de los estatutos, así como el reconocimiento del derecho que tiene cualquier miembro del sindicato de hacerlos valer, lo cual plantearon en el capítulo de prestaciones de la demanda laboral.


  • Contrario a lo que determinó la junta responsable, los actores manifestaron y demostraron ser titulares del derecho sustantivo reclamado con la prueba consistente en el Estatuto del Sindicato Académico de la Universidad Autónoma de Chapingo, que en su artículo 9, fracciones I y IV, prevé la obligación de sus miembros de cumplirlo y hacerlo cumplir, sin que su calidad de miembro del Sindicato hubiera sido controvertida en el juicio por lo que, consecuentemente, sí tienen legitimación activa en la causa.


  • Lo anterior porque la libre asociación y el trabajo son derechos humanos reconocidos en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de los que deriva el derecho a la asociación sindical, en la que todos y cada uno de sus miembros pueden hacer valer la legalidad del marco estatutario; derechos que viola la responsable al negarles la legitimación para ejercitar la acción.


  • La junta responsable, en violación al principio pro persona, no efectuó un estudio congruente ni una interpretación extensiva de los derechos protegidos por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 1, 5, 17, 33, 356, 359, 360, 364, 365, 366, 369, 371, fracciones VI, IX y X, 377 y demás aplicables, así como por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.


  • La junta responsable se equivoca al manifestar que la colectividad es la única titular del derecho sustantivo de cumplir y hacer cumplir los estatutos, pues es en los individuos en quien recae la titularidad de los derechos y obligaciones conferidos por el marco estatutario que los rige por formar parte de la asociación sindical.


  • Es inaplicable la jurisprudencia que cita la junta responsable porque deriva de un asunto totalmente diverso, en tanto en él un trabajador impugnó la toma de nota de forma directa en la vía de amparo, en los que dos tribunales colegiados determinaron que los actores sí tienen legitimación ad causam para demandar el cumplimiento de los estatutos.


  • Debe aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja por tratarse de la clase trabajadora.


  • La junta responsable debió considerar la jurisprudencia P./J. 32/2011, de rubro SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000).”, porque de ella se desprende que quienes consideren afectados sus derechos por irregularidades de las actas de elección o cambio de directiva de los sindicatos, puede controvertirlas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


4. La demanda de amparo se admitió y quedó radicada bajo el expediente 941/2016 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en auto de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis9.


Seguido el trámite legal correspondiente, en sesión de cinco de enero de dos mil diecisiete, el Órgano Colegiado negó la protección constitucional principal con base en las razones siguientes:

  • Son fundados pero inoperantes los conceptos de violación en el entendido de que los quejosos manifestaron que en el expediente de origen acreditaron ser agremiados del Sindicato de Trabajadores Académicos de la Universidad Autónoma Chapingo, lo cual redunda en que cuentan con interés jurídico por lo que, como lo refieren, la junta responsable violó los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 9, 14, 16, 17, 123, apartado A, y 133 de la Constitución, adminiculados con la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

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