Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 123/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. ES LEGALMENTE COMPETENTE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO,CON RESIDENCIA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente123/2017
Fecha16 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 475/2016-V),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 741/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CRectangle 2 ONFLICTO COMPETENCIAL 123/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 123/2017

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMÍREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S para resolver los autos del conflicto competencial 123/2017, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, y el Cuarto Tribunal Colegiado, ambos del Decimoquinto Circuito, para no conocer del amparo directo promovido contra la sentencia definitiva de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, dictada en los autos de toca civil **********, del índice de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo directo. Por escrito presentado el trece de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la justicia federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad responsable: Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


Acto Reclamado: La resolución emitida en el toca civil número **********, de diecinueve de agosto de dos mil dieciséis.


SEGUNDO. Recepción de la demanda de amparo y declaratoria de incompetencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, cuyo P., por acuerdo de diez de noviembre de dos mil dieciséis, la tuvo por recibida, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número **********.


En ese mismo acto, se determinó que el órgano jurisdiccional era legalmente incompetente para resolver el asunto, por razón de territorio, tomando en cuenta que el domicilio de la sala responsable se encontraba fuera de su jurisdicción; por tanto, estimó que la competencia para conocer de este asunto, se surtía a favor de un Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California.


TERCERO. Determinación del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en la que no acepta la competencia declinada en su favor. Mediante proveído de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, el Magistrado P. del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, tuvo por recibidos los autos, registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió y se avocó al conocimiento del asunto.


Seguida la secuela procesal, por resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, determinaron no aceptar la competencia declinada, al considerar que el Tribunal Colegiado que debería conocer de la demanda de amparo en cuestión era el órgano colegiado declinante. Por tanto, ordenaron hacer del conocimiento de esa determinación al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoquinto Circuito, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales correspondientes.


CUARTO. Trámite del conflicto competencial en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, su P. admitió a trámite el conflicto competencial planteado y ordenó registrar el expediente con el número 123/2017.


En el propio acuerdo, se dispuso turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y su radicación en la Primera Sala a la que se encuentra adscrito, en virtud de que corresponde a la materia civil de su especialidad.



QUINTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto y la devolución de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción I, párrafo primero y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 46, último párrafo de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes, aun perteneciendo al mismo Circuito no conocen de las mismas materias, pues uno de ellos es especializado en las materias civil y de trabajo, mientras que el otro es de competencia mixta; además, porque el asunto involucra la materia civil, especialidad de la propia Primera Sala.


En efecto, se considera oportuno referir que en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se publicó el Decreto por el que se emitió la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, que entró en vigor al día siguiente, de manera que si la demanda de amparo directo se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la citada ley reglamentaria, es ésta la que debe regir para el estudio y el dictado de la presente resolución.


Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Amparo, para que se presente un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito que deba resolver este Alto Tribunal deben actualizarse especiales circunstancias, según se desprende del citado numeral que textualmente dice:


Artículo 46. Cuando un tribunal colegiado de circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.”


Disposición de la que se desprenden como requisitos:


a) Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio o recurso sometido a su consideración y, remita los autos al que, en su concepto, lo sea, y;


b) Que éste no acepte la competencia declinada a su favor, ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Criterio que está contenido en la siguiente tesis de esta Primera Sala, que se identifica con el rubro y texto siguientes:


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, deriva que para declarar actualizado un conflicto competencial, se requiere que: 1. Exista una regla competencial prevista en ley; 2. Un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y, 3. Este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se hubiere declarado incompetente y remita los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”1


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente caso el presupuesto procesal anunciado sí se actualiza, toda vez que se advierte la existencia de un...

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