Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 211/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente211/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 502/2016 RELACIONADO CON EL D.T. 503/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 211/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 211/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- **********, RELACIONADO CON EL AMPARO DIRECTO DT.- **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: EDGAR ISAAC GARCÍA GARCÍA




PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 211/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de abril de dos mil dieciséis, en la Unidad Jurídica de Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, Edgar Isaac García García, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de marzo de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, en el expediente laboral **********


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (fojas 20 y 21 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número DT.- **********.


Previos trámites de ley, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número 1098 de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, remitió copia certificada del laudo en cumplimiento de la misma fecha.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de seis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el quejoso Edgar Isaac García García, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 211/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al Presidente de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del expediente laboral ********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó por lista al quejoso, Edgar Isaac García García, aquí recurrente, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete (foja 99 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, diecisiete del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del dieciocho de enero al ocho de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero del año que transcurre; así como cuatro, cinco y seis de febrero del mismo año por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Edgar Isaac García García, a través de su apoderado legal, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis (visible a foja 20 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Leobardo Díaz Ramírez, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderada legal del quejoso, en el juicio de amparo directo de origen, en términos artículo , fracción I, de la Ley de Amparo; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la ley en mención, mediante el proveído aludido en el párrafo anterior.


CUARTO. En principio es necesario precisar que el amparo directo DT. ********** se encuentra relacionado con el diverso DT.-**********, promovido por Fibras para el Aseo, sociedad anónima de capital variable, y que como se advierte del acuerdo de seis de enero de dos mil dieciséis, respecto del cual se interpuso el presente recurso de inconformidad, el amparo DT. ********** relacionado fue resuelto en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, negando el amparo a la parte quejosa, por lo que es procedente el análisis del cumplimiento de la sentencia del amparo DT. **********, al no resultar necesaria la certificación del estado procesal en que se encuentra la sentencia del expediente de amparo relacionado.


Ahora bien, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de veintinueve de septiembre del año dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo DT.- **********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Edgar Isaac García García, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

No obstante lo anterior, se dice que es fundado lo relativo a que fue controvertida la jornada, sin que la patronal lo hubiese demostrado, sobre el particular la responsable concluyó lo siguiente:

‘…Ahora bien, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de referencia, el contrato de trabajo no es el documento ni la prueba idónea para acreditar el horario que según la demandada se dio en el vínculo laboral, por lo que no le beneficia tal extremo, sin embargo, el horario ofertado le beneficia al trabajador porque éste no rebasa los máximos legales establecidos por la Ley Federal del Trabajo, lo anterior con apoyo en Ios artículos 59, 60 y 794 de la Ley Federal del Trabajo…’.

La conclusión anterior transgrede la esfera jurídica del peticionario, porque como...

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