Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente608/2017
Fecha02 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 606/2017 CUADERNO AUXILIAR 773/2016))


A. directo en revisión 608/2017


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 608/2017

qUEJOSA: **********


MINISTRa MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIa Hilda Marcela Arceo Zarza

ELABORÓ: YURITZA CASTILLO CÁRLOCK


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.


VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó


PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto.


Actora

**********a través de su apoderado legal **********

Acto reclamado en el juicio de nulidad

La nulidad de la resolución contenida en el oficio número**********de 16 de abril de 2015, emitida por el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por medio del cual ilegalmente se le impone como sanción la revocación de la autorización para operar como Unión de Crédito, que se otorgó a dicha sociedad anónima, mediante oficio número**********de 10 de enero de 1992.

Sala fiscal

Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Expediente

**********

Sentencia

14 de junio de 2016.

Resolutivos

I.- La causal de improcedencia y sobreseimiento analizada de oficio resultó fundada, en consecuencia.

II.- Es de sobreseerse y se sobresee el presente juicio, interpuesto en contra de la resolución impugnada precisada en el Resultando Primero de esta sentencia…”

(La causal que se analizó fue la prevista en los artículos 8, fracción II y 9, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que a través de la resolución impugnada se revocó la autorización de la actora para operar como unión de crédito, a través de un procedimiento establecido en la propia Ley de Uniones de Crédito y, por tanto, esa determinación no encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, es decir, no es impugnable mediante juicio contencioso administrativo y, por ende, no corresponde conocer a este Tribunal de dicho acto.)


SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo de origen necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosa

**********a través de su representante legal**********

Autoridad responsable

Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Sentencia reclamada

De 14 de junio de 2016 dictada en el juicio de nulidad expediente **********

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz.

Admisión

3 de agosto de 2016.

Juicio de amparo

**********



TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado.


Sesión

8 de diciembre de 2016.

Sentido

Negó el amparo.

Orden de notificación

Por boletín electrónico.

(Foja 904 vuelta del expediente natural).


CUARTO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesiva.


Recurrente

Revisión principal: **********Revisión adhesiva: **********.

Firmado por

La revisión principal: **********, en su carácter de representante legal.

La revisión adhesiva: **********, en su carácter de D. General Contenciosa de la **********.

Fecha de presentación del recurso

Revisión principal: 24 de enero de 2017.

Revisión adhesiva: 22 de febrero de 2017.

Lugar de presentación

Revisión principal: Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Revisión adhesiva: Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Admisión y turno

Revisión principal: 1 de febrero de 2017.

Revisión adhesiva: 27 de febrero de 2017.

Número de toca

608/2017.

Motivo de la admisión de la revisión principal

“…tomando en cuenta que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 14, fracción XI de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo cual se relaciona con el tema: ‘Juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, su procedencia se encuentra limitada a aquellos casos en los que se impugnan resoluciones definitivas, actos administrativos y/o procedimientos que se hayan emitido con apoyo en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo’; en la sentencia se declararon infundados los conceptos de violación respectivos y, en los agravios materia de esta instancia, se controvierte esa determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y toda vez que al tratarse de un tema novedoso, y atendiendo a lo previsto en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 9/2015, se impone admitirlo dado que su resolución podría dar lugar a un criterio de importancia y trascendencia, pues se estima de relevancia para el orden jurídico nacional el establecimiento de jurisprudencia sobre la constitucionalidad del precepto legal mencionado.”

Ponente

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala

27 de febrero de 2017.

Recurso de reclamación **********(contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte, emitido el 1/Feb/2017, mediante el cual admitió a trámite el recurso principal ADR 608/2017)

Se declaró infundado el 28 de junio de 2017.

Admisión del recurso de reclamación (turnado a la ponencia del M.J.L.P.)

23 de febrero de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con las siguientes disposiciones:


  • Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo;


  • Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales.


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que establece la facultad de las Salas para conocer de los demás asuntos que establezcan las leyes;


  • 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del recurso de revisión en los casos a que se refiere la norma constitucional antes citada;


  • Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos de importancia y trascendencia de la revisión en amparo directo;


  • Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad de que las Salas conozcan de los amparos directos en revisión que no requieran la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso principal. El recurso de revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:


  1. La notificación de la sentencia recurrida se realizó por medio de publicación en boletín electrónico, el lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete;


  1. Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes diecisiete de enero de dos mil diecisiete;


  1. El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles dieciocho al martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete;


  1. D. plazo anterior deben descontarse los sábados veintiuno y veintiocho, así como los domingos veintidós y veintinueve de enero de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles; en términos de los artículos 19 de...

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