Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente508/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 423/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 508/2017.

QUEJOSO Y recurrente: **********.



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el juicio de Amparo Directo en Revisión 508/2017; y


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Hechos1. El dieciocho de diciembre de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas con veinte minutos, los ofendidos empujaban sus triciclos con atoles y tamales por las calles ****** y ******, municipio de ********, Estado de México, faltando unas cuatro cuadras para llegar a su domicilio, cuando fueron interceptados por una camioneta tipo Explorer, marca Ford, color cobre metálico, de la cual bajaron cuatro sujetos encapuchados, con gabardinas negras y con armas tipo escuadra, los cuales les dijeron que eran de la policía federal, y que estaban acusándolos de violación, diciéndoles “súbanse hijos de su puta madre” subiéndolos a la parte trasera de la camioneta, para después subirse los cuatro sujetos y uno de ellos le puso a ******** (ofendido) un trapo en la boca al parecer con thiner, por lo que perdió el conocimiento, al despertar se encontraba en una casa, vendado de la cara, inmueble en el que los mantuvieron en cautiverio por varios días, hechos por los cuales el Ministerio Público inicio una investigación.


SEGUNDO. Datos procesales relevantes. Durante el iter procedimental se pueden sintetizar como principales actuaciones las siguientes2:


Por los hechos anteriores, el siete de enero de dos mil quince, el Juzgado Penal de Chalco, Estado de México, dictó sentencia definitiva en la causa penal ******* y consideró al quejoso penalmente responsable del delito de secuestro, previsto y sancionado por los artículos 259, párrafo primero, en relación al 6, 7, 8, fracciones I y IV y 11, fracción I, inciso d) del Código Penal para el Estado de México, vigente al momento de los hechos, en agravio de ******** y *******, por lo que le impuso la pena de cincuenta y dos años, seis meses de prisión y multa de tres mil novecientos veinticinco días de salario mínimo, vigente en la época de los hechos.


Inconformes el quejoso por propio derecho, el Agente del Ministerio Público, los ofendidos y la diversa cosentenciada, interpusieron recurso de apelación, que fue del conocimiento de la entonces Primera Sala Colegiada Penal de Texcoco, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, (ahora Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Texcoco), en el toca penal ******* y, mediante sentencia de once de diciembre de dos mil quince, modificó la de primer grado, dicha modificación consistió en lo relativo a la responsabilidad penal de la cosentenciada del quejoso, pues la responsable revocó la sentencia apelada, absolviéndola del ilícito de secuestro en agravio de los ofendidos, por lo que ordenó su inmediata y absoluta libertad, siempre y cuando no se encontrara detenida por ilícito diverso o a disposición de otra autoridad.


En contra de lo anterior el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, con el número de amparo directo penal *******, el cual mediante resolución de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, negó el amparo y protección de la justicia al quejoso.


El trece de enero de dos mil diecisiete, fue recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito, el recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia de amparo, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El veintisiete de enero del año en curso, el P. de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de amparo directo en revisión con el número 508/2017; admitió dicho recurso pues del análisis del asunto se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación directa del artículo 20, apartado A, fracciones IX y X y apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el tema “Defensa Adecuada. Efectos de la falta de defensor en la etapa de averiguación previa”; y turnó el expediente para su estudio al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

El dos de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, tuvo por recibidos los autos que integran al presente recurso; acordó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del asunto; y se enviaron los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, a fin de elaborar la resolución condigna.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107 fracción IX de la Constitución; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21 fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. Como cuestión previa debe examinarse si la interposición del recurso de revisión se realizó oportunamente.


El recurso de revisión hecho valer por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 863 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada personalmente al quejoso, el diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de enero de dos mil diecisiete, por corresponder al segundo periodo vacacional del Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que el plazo de diez días corrió del tres al dieciséis de enero de dos mil diecisiete, por no contarse los días siete, ocho, catorce y quince de enero, todos del año en curso, por ser inhábiles. Por tanto, si el escrito se presentó el trece de enero del mismo año, el recurso fue interpuesto oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo. El quejoso planteó en esencia lo siguiente:


  1. Señaló que violó sus derechos fundamentales la valoración de las pruebas realizada por la Sala responsable. En ese sentido señaló que no se debió conceder eficacia probatoria a los deposados emitidos ********, padre de los pasivos del delito, pues de sus diversas declaraciones se advierte que incurrió en notarias contradicciones.

También, en relación al citado *********, el quejoso refirió que dicho testigo aceptó que el Ministerio Público encargado de la averiguación previa alteró sus deposados al incluir aspectos que nunca mencionó. Asimismo planteó que ********, debió ser considerado como un testigo de oídas, ya que declaró sobre hechos que no le constan, aunado a que no formuló señalamiento alguno en contra del quejoso. Para robustecer lo anterior citó la tesis de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL, SU APRECIACIÓN POR EL JUEZ.

  1. Adujó que la responsable debió negar eficacia probatoria a las declaraciones que rindieron los policías aprehensores, así como el pasivo ***********, toda vez que existen contradicciones entre dichos testimonios, ya que los agentes captores indicaron que la fecha en que se haría el pago del rescate era el veintiocho de diciembre de dos mil ocho, mientras que el sujeto pasivo proporcionó como fecha el veintisiete de ese mismo mes y año.

Otra contradicción, destacó el quejoso entre los deposados de los agentes aprehensores y el ofendido **********, consiste en que este último manifestó que al momento de la detención del quejoso se encontraban presentes aproximadamente veinte elementos ministeriales, en tanto que los agentes ******* y ********** indicaron que ellos fueron los únicos policías que llevaron a cabo el aseguramiento del sentenciado. En apoyo a ello citó las tesis de rubros: “TESTIGOS. APRECIACIONES SUBJETIVAS DE LOS, NO SON TESTIMONIO.”, “TESTIGOS,...

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