Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5936/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO. • ES INFUNDADA LA REVISIÓN ADHESIVA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5936/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 219/2017))

AMPARO directo EN REVISIÓN 5936/2017

QUEJOSO: **********

RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro


Ciudad de México, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, después de haber deliberado en la sesión pública del día 18 de abril de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al recurso de revisión en amparo directo 5936/2017, interpuesto por el **********, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, relativo al juicio de amparo directo *********.


PRIMERO. Hechos. Circunstancias del caso. De la revisión efectuada a las constancias de autos, destacan los siguientes hechos:


********** (el quejoso en adelante) desde el 1 de febrero de 2015, realiza actividades económicas de siembra, cultivo y cosecha de maíz grano, tributando bajo el “Régimen de Actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras PF y PM”, comprendido en el Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta1.


El 27 de abril de 2016, el quejoso ingresó al portal del Servicio de Administración Tributaria solicitud de devolución de saldo a favor por la cantidad de **********, pagada por concepto de impuesto especial sobre producción y servicios, correspondiente al periodo de octubre-diciembre del ejercicio 2015, la cual quedó registrada con el número de control **********2.


Mediante oficio **********, de 27 de septiembre de 2016, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de México “1”, resolvió autorizar parcialmente al quejoso su solicitud de devolución por concepto de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por el monto de **********3.


Inconforme con la anterior resolución, el 18 de noviembre de 2016, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual quedó radicado en la Sala Regional Sur del Estado de México con el número de expediente **********, en el que mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, se resolvió que la parte actora no probó los extremos de su pretensión y, en consecuencia, reconoció la validez de la resolución impugnada4.


SEGUNDO. Procedimiento. Demanda de A.. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, el quejoso promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2017, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Sala Regional citada y como acto reclamado la sentencia de 28 de febrero de 2017, dictada en el juicio ********** (sic), por considerarla violatoria de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.


Mediante proveído de 10 de abril de 2017, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado bajo el número de expediente A.D. **********6.


Sentencia del juicio de amparo. Seguido el trámite del juicio, en sesión de 4 de agosto de 2017, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, concedió el amparo solicitado por el quejoso7.


Interposición del recurso de revisión. Contra la ejecutoria descrita en el punto próximo anterior, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, el cual fue presentado el 4 de septiembre de 2017, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito8; mediante proveído de 6 de septiembre del mismo año, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito ordenó remitirlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación9.


Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El 2 de octubre de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos y registró el toca con el número 5936/2017, señalando que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015. En la sentencia impugnada el tribunal colegiado del conocimiento declaró que asistía razón al quejoso, al estimar que la norma es inconstitucional, por ser violatoria del derecho fundamental de igualdad previsto en el artículo 1 constitucional, dado que el trato diferenciado que se establece para otorgar el monto del estímulo fiscal tratándose de personas físicas no tiene justificación razonable, y en los agravios materia de esta instancia se controvierte dicha determinación; por tanto, es que se considera se actualiza una cuestión propiamente constitucional, por lo que, tomando en consideración que este recurso de revisión es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se impuso a admitirlo y turnarlo al M.A.P.D. y ordenar su radicación en esta Segunda Sala10.


Revisión adhesiva. Por escrito presentado el 11 de septiembre de 2017, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el quejoso interpuso adhesión al recurso de revisión principal11, la cual también fue admitida mediante acuerdo del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 30 de octubre de 201712.


Avocamiento. Esta Segunda Sala por auto 8 de febrero de 2018, dictado por el Presidente de la misma, se avocó al conocimiento del asunto y determinó se remitieran los autos a la Ponencia del Ministro A.P.D.13.


TERCERO. Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de revisión principal interpuesto por la autoridad y del recurso de adhesión interpuesto por el quejoso14.


CUARTO. Oportunidad y Legitimación. El recurso de revisión principal15 y la revisión adhesiva16, se interpusieron oportunamente y por parte legítima17, respectivamente.


QUINTO. Procedencia. El presente asunto cumple los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo18, en virtud de que en la demanda se planteó la inconstitucionalidad del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 2015; el tribunal colegiado declaró fundado el concepto de violación hecho valer al respecto (cuarto) y en el recurso de revisión principal se formulan argumentos en los que se combate tal decisión por parte de la autoridad tercero interesada19.

SEXTO. Estudio de fondo.


SÍNTESIS DEL AGRAVIO


En el único agravio formulado por la recurrente, en esencia, aduce que la sentencia recurrida resulta violatoria de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo, ya que el tribunal colegiado del conocimiento declaró que el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, resultaba violatorio del derecho fundamental de igualdad, al otorgar un trato desigual a las personas físicas destinatarias del estímulo en cuanto al monto que se les puede devolver.


Dichas premisas se consideran equivocadas en virtud de que el tribunal colegiado del conocimiento dejó de observar:


a) Los contribuyentes no son comparables.


b) Las reglas de tributación de cada uno de los regímenes sí constituyen un elemento a considerar al momento de analizar el monto a devolver.


Pues el artículo 16, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación, prevé la posibilidad de que el impuesto especial sobre producción y servicios que le sea repercutido por la adquisición de diésel para la realización de actividades agropecuarias o silvícolas, sea devuelto si se cumplen ciertos requisitos.


El numeral en estudio no conculca el derecho fundamental de igualdad, en atención a que los sujetos no se encuentran en plano de igualdad, pues del análisis comparativo entre los requisitos que se exigen a las personas físicas para acceder a cada uno de los regímenes fiscales, se advierte que las pertenecientes al régimen de actividades empresariales y prestación de servicios profesionales y al régimen de incorporación fiscal tienen que cumplir con una serie de requisitos específicos.


Lo anterior pone de manifiesto que, contrario a lo sostenido por el tribunal colegiado, los sujetos comparados no se ubican en un plano de igualdad, ya que si bien realizan actividades relacionadas con las ramas agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas, las personas que tributan bajo el régimen de actividades empresariales y profesionales o en el régimen de incorporación fiscal, tiene prerrogativas distintas y deben cumplir con requisitos adicionales que las que se encuentran en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras.


Aunado a lo anterior, se estima que el régimen en el que tributan cada uno de ellos sí resulta relevante para determinar que no son sujetos comparables, como se aprecia, cada sujeto cuenta con diversas facilidades administrativas, beneficios fiscales o tratamientos específicos, atendiendo a la intención o las razones que tuvo el legislador al diseñar el sistema tributario y establecer diversos regímenes.


De ahí que el...

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