Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 356/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente356/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 168/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1195/1996))

CONTRADICCIÓN de tesis 356/2017

CONTRADICCIÓN de tesis 356/2017

SUSCITADA entre lAs sustentadAs por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO circuito y EL PRIMER tribunal colegiado en materia DE TRABAJO del PRIMER circuito



ponente: MINISTRO J.L.P.

secretariA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Por oficio 6336/2017, remitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el once de mayo de dos mil diecisiete con el número de folio 046197, R.R.V. y Asociados, Sociedad Civil, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo en revisión en contra de la resolución dictada por el referido Tribunal, el ocho de junio de dos mil diecisiete, en el juicio de amparo directo 168/2017 de su índice. En el mismo escrito, la parte recurrente denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado en la sentencia recurrida y aquel depositado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo11951/961.


  1. SEGUNDO. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, ordenó formar y registrar el expediente del amparo directo en revisión 5954/2017 y determinó desecharlo por extemporáneo. En el mismo auto ordenó dar trámite a la denuncia de contradicción de tesis en cita, por expediente separado2.


  1. TERCERO. Recibidas las constancias, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes la versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de las resoluciones emitidas al resolver los juicios de sus índices, materia del asunto (amparo directo 168/2017 y 11951/96, respectivamente), así como el informe atinente a la vigencia de los criterios contendientes; en el mismo auto se turnó el expediente a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y por consiguiente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación3.



  1. CUARTO. Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibidos los autos solicitados y, como se ordenó en proveído de presidencia, esta contradicción de tesis se turnó a la ponencia del Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente4.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos, y no se requiere la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, en tanto fue formulada por la parte quejosa en uno de los caos que generó la denuncia de contradicción, a quien fue reconocida su legitimación por auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete5.


  1. TERCERO. Primer criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito conoció el amparo directo 168/2017, promovido en contra del laudo de dos de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Numero Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento de un fallo protector previo.


  1. Los antecedentes más relevantes del caso se mencionan a continuación.


  • Un trabajador demandó mancomunada y solidariamente de diversas empresas y personas físicas, así como de Rodríguez Rodríguez Valenzuela y Asociados, Sociedad Civil, principalmente, la reinstalación en el puesto de chofer que venía desempeñando y el pago de salarios caídos, por virtud del despido injustificado del que se dijo había sido objeto.


  • Al dar contestación a la demanda la empresa Cleanmex, Sociedad Anónima de Capital Variable, afirmó que el actor había renunciado dos años antes de la presentación de la demanda, por lo que negó cualquier vínculo laboral posterior así como el despido aducido. Además manifestó que la sociedad civil codemandada, le proporcionaba a los trabajadores que requería para desarrollar labores de chofer.


  • La sociedad civil admitió la relación laboral pero negó el despido injustificado y ofreció el trabajo al actor en los mismos términos en que lo venía desempeñando. Adicionalmente admitió el mecanismo referido por su codemandada en el sentido de que le proporcionaba personal, así como que dichos trabajadores exclusivamente estaban subordinados a la propia sociedad civil.


  • El resto de las empresas demandadas negaron llanamente la existencia del vínculo laboral.



  • El actor aceptó el ofrecimiento de trabajo, sin embargo, en la fecha señalada para tal efecto no se llevó a cabo, sin que en las presentes constancias se advierta la razón de ello.


  • En el laudo correspondiente la Junta señaló que el pago de los salarios caídos debía computarse a partir de la fecha del despido y hasta el cumplimiento de la condena.


  • La sociedad civil quejosa controvirtió la anterior resolución mediante amparo directo -AD.168/2017-. En sus conceptos de violación manifestó, por lo que aquí interesa, que era incorrecta la condena al pago de salarios caídos desde la fecha del despido, en tanto que el actor aceptó expresamente el ofrecimiento de trabajo, mas no se llevó a cabo la reinstalación por causas ajenas al patrón a pesar de haberse señalado día y hora para efectuarla –nueve de enero de dos mil dos- por lo que aquéllos debían computarse hasta esa data.



  • La quejosa apoyó sus argumentos en la tesis aislada I..T.71 L, de rubro REINSTALACIÓN. NO ES AL PATRÓN A QUIEN INCUMBE GESTIONARLA, UNA VEZ QUE HA SIDO ACEPTADA POR EL TRABAJADOR, sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


  1. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo en atención a las consideraciones siguientes6:


(…)

En otro orden, también deben calificarse de ineficaces los motivos de inconformidad en los que se alega que la junta responsable excedió la condena impuesta por concepto de salarios caídos, ya que debió cuantificarlos de la fecha del despido al nueve de enero de dos mil dos, data que señaló la junta para la reinstalación, una vez que el actor aceptó el ofrecimiento de trabajo, pues aunque la reincorporación no se llevó a cabo, ello no es imputable a la patronal quejosa, por lo que el trabajador tenía la obligación de gestionarla.


La razón para estimar que el indicado motivo de inconformidad es ineficaz, deriva de lo siguiente:


La anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en jurisprudencia firme que cuando en el curso del procedimiento laboral la parte demandada ofrece reinstalar al actor y éste acepta, la junta del conocimiento, con apoyo en los artículos 837 y 838 de la Ley Federal del Trabajo, debe señalar fecha para que tenga lugar la reinstalación, y esa fecha es la que debe tenerse en cuenta para determinar hasta cuándo deben cubrirse los salarios caídos, siempre y cuando en el laudo que se dicte se establezca la existencia del despido y la condena al pago de esos salarios, salvo que la reinstalación ordenada no se haya llevado a cabo por causa imputable al patrón, ya que en ese caso, los salarios caídos comprenderán hasta la fecha en que materialmente se efectúe dicha reinstalación.


Lo anterior se contiene en la jurisprudencia 4a./J.25/94, publicada en la página: 28 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 79, Julio de 1994, Materia(s): Laboral, Octava Época, Registro: 207697, que establece:

SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA...

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