Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 517/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha17 Enero 2018
Número de expediente517/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 25/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 447/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 517/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: JESÚS ALEXIS GUTIÉRREZ AGUIRRE Y SERGIO RAMOS GARCÍA




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

SECRETARIO AUXILIAR: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


V i s t o s los autos para dictar sentencia en el amparo en revisión **********; y,


A N T E C E D E N T E S :


  1. Primero. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Quinto Circuito, Jesús Alexis Gutiérrez Aguirre y S.R.G., a través de defensor público, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en el que reclamaron de la autoridad que se precisa, el acto siguiente:1


AUTORIDAD RESPONSABLE

1. Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito


ACTO RECLAMADO


  1. Resolución de tres de agosto de dos mil dieciséis, en la que el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito resolvió:

“…ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de julio de dos mil dieciséis, dictada por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, en funciones de J. de Control, dentro de la audiencia inicial celebrada en la causa penal 066/2016, de índice del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora, con residencia en esta Ciudad capital, mediante el cual fijo la medida cautelar de prisión preventiva a los imputados Sergio Ramos García y J.A.G.A..”


  1. Segundo. Trámite y resolución del juicio de amparo. Dicha demanda fue radicada ante el Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito cuyo titular, por auto de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis admitió dicha demanda y ordenó la formación del expediente y su registro con el número **********.2 Previos los trámites de ley, celebró la audiencia constitucional el veinte de septiembre de dos mil dieciséis y dictó sentencia en la que determinó negar la protección constitucional a los quejosos. 3


  1. Tercero. Inconformes con esa determinación, por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, los quejosos promovieron recurso de revisión,4 el cual fue admitido mediante auto de tres de noviembre de dos mil dieciséis, el cual se registró bajo el expediente **********.5 Previos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dicho órgano Colegiado resolvió solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera su facultad de atracción y ordenó el envío de los autos que integran el presente recurso, así como el juicio de amparo **********.6


  1. Cuarto. Recibidos los autos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y por auto de cinco de junio de dos mil diecisiete, dictado por su Presidente, ordenó la formación del expediente respectivo bajo el número 517/2017 y su remisión a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.7


  1. Quinto. Por acuerdo de diez de julio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.8


C O N S I D E R A C I O N E S :

  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de A. vigente, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero y Cuarto, fracción I, inciso b), contrario sensu, del Acuerdo General Plenario 5/2013; lo anterior en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto.


  1. Segunda. Oportunidad y legitimación. No es el caso de hacer pronunciamiento alguno sobre la oportunidad del recurso de revisión interpuesto, en virtud de que sobre tal aspecto se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.


  1. Ahora bien, por cuanto hace a la legitimación, esta Primera Sala advierte que el recurrente se encuentra legitimado, toda vez que se trata del defensor público de los quejosos en el juicio de amparo del cual deriva la presente instancia.


  1. Tercera. Antecedentes. Para una mejor comprensión del presente asunto es necesario precisar los siguientes antecedentes:


I. Causa penal **********.



    1. El tres de julio de dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la solicitud de audiencia inicial para control de detención. Posteriormente, el cuatro de julio siguiente, el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Sonora, actuando como J. de control, procedió a pronunciarse en relación con las medidas cautelares que debían imponerse a los quejosos, por los delitos de Acopio de armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; Posesión de cartuchos del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional; y Posesión de cargadores para armas de fuego del uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional, decretando la prisión preventiva. 9



II. Recurso de apelación.



    1. En contra de tal determinación, el defensor público del quejoso interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, cuyo titular, actuando como Tribunal de alzada, emitió resolución en la que confirmó la medida cautela de prisión preventiva impuesta a los ahora quejosos por el citado Juzgador Federal.10



III. Juicio de A..



    1. Demanda. Inconforme con dicha determinación Jesús Alexis Gutiérrez Aguirre y Sergio Ramos García, a través de su defensor público, presentaron demanda de amparo indirecto, en la cual, plantearon los argumentos siguientes:


  • El acto reclamado al carecer de una debida fundamentación y motivación, generó violaciones a los derechos humanos de presunción de inocencia en su vertiente de regla de trato procesal, debido proceso, tutela judicial efectiva, excepcionalidad, mínima intervención y proporcionalidad, así como justificación por parte del Ministerio Público, toda vez que en la resolución recurrida se realizó una incorrecta interpretación de los artículos 1, 19 y 133 Constitucionales, en relación con los diversos numerales 19, 156, 165 y 168 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • La autoridad responsable, realizó una inexacta interpretación del artículo 165, párrafo primero, del Código Nacional de Procedimientos Penales; ya que el hecho de que dicho numeral establezca que “Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva”, no significa que este mandato normativo no esté supeditado a los principios constitucionales y convencionales que constituyen el parámetro de regularidad constitucional en términos del artículo 1 y 133 constitucionales; como son los de excepcionalidad, mínima intervención, proporcionalidad y justificación por parte de la fiscalía.


  • De los artículos 1, 16 y 19 constitucionales, se advierte que es una obligación constitucional justificar por qué las medidas cautelares diversas a la prisión preventiva no resultan idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales en el caso concreto.


  • La autoridad responsable interpretó incorrectamente el artículo 19 constitucional, en relación con los diversos 156 y 157 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que la prisión preventiva debe aplicarse sólo cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia a juicio del imputado, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.


  • Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, de la argumentación de la fiscalía, se advirtió que en la audiencia inicial, en su fase de debate de la medidas cautelares, no expresó argumento lógico jurídico que demostrara razonablemente la proporcionalidad de su solicitud de prisión preventiva, incumpliendo con la obligación constitucional de justificar la falta de razonabilidad de la aplicación de otras medidas cautelares distintas a la prisión preventiva.


  • Fue inexacto que se consideraran inaplicables las tesis aisladas invocadas por la defensa, puesto que su observancia resulta de la razonabilidad en la interpretación que se realiza de temas trascendentales y de interés nacional; pues los subtemas son idénticos a los temas y subtemas materia de la litis constitucional, con base en el principio lógico de identidad, sí resultaban aplicables y vinculantes.


  • Existió una omisión por parte de la autoridad responsable, toda vez que no se aplicó la jurisprudencia emitida por la...

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