Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-12-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 325/2017)

Sentido del fallo06/12/2017 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente325/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-514/2017 ACUADERNO AUXILIAR 651/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 312/2016))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 325/2017

SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO CON APOYO DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A. ARREYGUE




Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al seis de diciembre de dos mil diecisiete de emite la siguiente:



R E S O L U C I Ó N



Mediante la cual se dirimen los autos de la contradicción de tesis número 325/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Morelia, Michoacán.


I. ANTECEDENTES


  1. Por oficio número 26/2017, recibido el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación1, los magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Morelia, Michoacán, denunciaron la posible contradicción de criterios sostenidos por ese órgano al resolver el amparo directo 651/2017), en auxilio del Primer Tribunal del Vigésimo Noveno Circuito (amparo directo 514/2017) y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 312/2016.



  1. Las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales son:



  1. Criterio del Primer Tribunal del Vigésimo Noveno Circuito (amparo directo 514/2017) con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (amparo directo auxiliar 651/2017)2.





Los antecedentes relevantes del asunto son los siguientes:



  • Mediante oficio de veintisiete de junio de dos mil dieciséis, autoridades del Servicio de Administración Tributaria dejaron sin efectos el o los Certificados de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), respecto de la contribuyente Servicios Petroleros del Golfo, Sociedad Anónima de Capital Variable.



  • En contra de dicho acto, la afectada promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del cual conoció la Sala Regional de H., quien admitió la demanda y la registró con el número de expediente 1167/16-27-01-4.



  • Seguido el juicio, el tres de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en la cual se sobreseyó al estimar actualizado lo previsto en el artículo 8°, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.



  • En contra de ese fallo, la actora promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, donde se radicó con el número de expediente 514/2017 y, posteriormente se remitió al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con Residencia en Morelia, Michoacán (expediente auxiliar 651/2017), para que en auxilio de aquél órgano, dictara la sentencia correspondiente, y en sesión de cuatro de agosto de dos mil diecisiete ese tribunal dictó sentencia en la cual negó la protección constitucional solicitada, de conformidad con lo siguiente:



  • En los conceptos de violación, la parte quejosa adujo la ilegalidad del fallo reclamado al estimar que el acto impugnado si tiene el carácter de definitivo pues la cancelación de los sellos digitales pone fin al procedimiento al tratarse de la última voluntad de la autoridad, sin que esa determinación pueda desvirtuarse posteriormente, pues el procedimiento previsto en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación es de carácter optativo; máxime que éste sólo sirve para subsanar irregularidades y no así para analizar la legalidad de lo estimado por la autoridad y, por ende, lo resuelto en la sentencia reclamada es contrario a lo previsto en el artículo 17 constitucional.



  • Lo expresado por la parte quejosa se estimó infundado al considerar que de acuerdo con el artículo 8°, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio de nulidad es improcedente en contra de actos de los cuales no le competa al Tribunal Federal de Justicia Administrativa conocer, en tanto que conforme al artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Administrativa, ese órgano conocerá de los juicios promovidos en contra de resoluciones definitivas, entendiéndose por éstas aquellas que no admitan recurso administrativo, o bien, cuando éste resulte optativo.



  • Al respecto se indicó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 79/2002, determinó que el juicio de nulidad ante el anterior Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo procedía en contra de resoluciones administrativas definitivas, siempre que se ubiquen en los supuestos de procedencia expresa que prevé la ley orgánica de ese tribunal.



  • En esa ejecutoria también se indicó que por resolución definitiva se entendía la última voluntad de la autoridad administrativa, la cual podía materializarse en dos formas diferentes, a saber: 1) como la última resolución dictada y con la cual se pone fin al procedimiento, o bien 2) la manifestación aislada de la voluntad de la administración pública, la cual no requiere de un procedimiento previo.



  • Cuando se requiere de un procedimiento administrativo en el cual debe emitirse una resolución final, será está la definitiva e impugnable en juicio de nulidad, siempre que se ajuste a los supuestos de procedencia previstos en la ley, sin que los actos intraprocedimentales puedan combatirse a través de ese medio de defensa, pues tales actuaciones no generan un agravio al gobernado.



  • En el caso, conforme al artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación y a la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de mayo de dos mil dieciséis, a los contribuyentes a quienes se les dejó sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar acabo el procedimiento previsto en el referido precepto legal, en el cual es posible aportar pruebas para subsanar las irregularidades detectadas o desvirtuar la causa por la cual se dejó sin efectos dicho certificado.



  • El hecho de que la norma utilice el término “podrá” no entraña que se trate de la posibilidad de escoger entre uno u otro medio de defensa, sino la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución o acto; esto, acorde con la jurisprudencia 1a./J. 148/2007, de rubro: “RECURSOS ORDINARIOS. EL EMPLEO DEL VOCABLO "PODRÁ" EN LA LEGISLACIÓN NO IMPLICA QUE SEA POTESTATIVO PARA LOS GOBERNADOS AGOTARLOS ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO”3.



  • Contrariamente a lo afirmado por la quejosa, el acto impugnado en el juicio de nulidad (a través del cual se dejaron sin efectos el o los certificados de sello digital expedidos a su favor) no es la última voluntad de la autoridad dado que la afectada tiene a su alcance el procedimiento previsto en las referidas normas, aunado a que es inexacto que ese acto deba estimarse definitivo porque el procedimiento para subsanar irregularidades o demostrar la ilegalidad del acto es posterior; esto porque será la resolución que se emita en ese procedimiento la que debe estimarse definitiva dado que es mediante ésta que se concluye el procedimiento correspondiente y se traduce en la última voluntad de la autoridad; además, en ese procedimiento no sólo es posible subsanar irregularidades, sino también demostrar la ilegalidad del actuar de la autoridad; por ende, a través de ese procedimiento puede modificarse la determinación de cancelación de los certificados de sellos digitales.



  • Además, el que se emitan nuevos certificados y no se deje sin efectos la cancelación ordenada, tampoco implica que se trate de un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad; esto porque ante la existencia de un procedimiento cuya materia es subsanar las irregularidades advertidas y demostrar la ilegalidad de la determinación de la autoridad, es claro que tal procedimiento permite modificar lo ordenado.



  • No escapa que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se ha pronunciado en un sentido diferente al alcanzado, el.) cual está reflejado en la tesis I.3o.A.33 A (10a), de rubro: “JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL (CSD) PARA LA GENERACIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (CFDI), AL CONSTITUIR UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA”4; sin embargo, tal criterio no se comparte; por ende, ante la posible contradicción de criterios, se ordenó denunciarla ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 312/20165.



Los antecedentes relevantes del asunto son los siguientes:



  • El siete de agosto de dos mil quince, autoridades del Servicio de Administración...

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