Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente137/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 405/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 447/2016))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2017



RECURSO DE RECLAMACIÓN 137/2017 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7228/2016

QUEJOSO: GIANCARLO DEL PRETE TERCERO

RECURRENTE: AGROASEMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA (TERCERA INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN




Vo.Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de junio de dos mil diecisiete.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Agroasemex, Sociedad Anónima, por conducto de su apoderado legal Enrique Alberto Olvera Kokke, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de doce de diciembre de dos mil dieciséis, en el cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente y extemporáneo el amparo directo en revisión 7228/2016, promovido en contra de la sentencia relativa al juicio de amparo directo 405/2016, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 137/2017 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.


TERCERO. Mediante proveído de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente, y;


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. En el acuerdo presidencial que por esta vía se impugna se desechó el recurso de revisión hecho valer por la parte tercero interesada, en virtud de que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad de una norma de carácter general o planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó u omitió decidir sobre tales cuestiones, además de que el recurso de revisión era extemporáneo.


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios que formula la parte recurrente (patrón en el juicio laboral de origen) consisten, esencialmente, en lo siguiente:


  • Primero. Contrario a lo determinado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión es procedente, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al inaplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Segundo. Se debe admitir el recurso de revisión con fundamento en los artículos 8.2, inciso h), 25.1 y 25.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3, incisos a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aun cuando se resuelvan cuestiones de mera legalidad, pues de lo contrario se viola el derecho a un recurso judicial efectivo.

  • Tercero. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que el Tribunal Colegiado debió notificar la sentencia recurrida en forma personal.

QUINTO. Estudio. La materia de estudio de este recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.


El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 81, fracción II5 de la Ley de Amparo, a saber:


1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.


2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/2015.


Esta Segunda Sala, en sesión privada del 9 de septiembre de 2015, aprobó la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), donde se puntualizaron los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, con base en los artículos 107, fracción IX constitucional, 81, fracción II de la Ley de Amparo, y en el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, que señala cuándo se está ante un caso de importancia y trascendencia. La referida jurisprudencia es del siguiente tenor:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo son definitivas y sólo de manera extraordinaria, pueden impugnarse mediante el recurso de revisión previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, conforme a los cuales, una vez actualizados los presupuestos procesales (competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), procede el mencionado medio de defensa siempre que: 1) en la sentencia de amparo directo combatida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y 2) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, con el fin de armonizar la normativa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con los preceptos citados, el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015 (*), que regula la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra sentencias de amparo directo, el cual, en vez de privilegiar el análisis de los agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal hacer una valoración discrecional de los méritos de cada recurso, para determinar si a su juicio el asunto reúne los requisitos de importancia y trascendencia, para lo cual, su punto segundo señala que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando: (i) pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.


La recurrente sostiene en el agravio primero que sí se colman los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión, toda vez que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo 94 constitucional.


Dicho agravio es infundado.


Para demostrar lo anterior, es necesario precisar que el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró, por una parte, inoperantes y, por otra, fundados, los conceptos de violación expresados por el quejoso Giancarlo del Prete Tercero, por las siguientes consideraciones:


  • Calificó de inoperante el argumento consistente en que la reforma al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo era inconstitucional al restringir el pago de los salarios caídos a un año, así como al ignorar la tutela judicial y el criterio establecido en la Opinión Consultiva OC-18/03 de la Corte lnteramericana de Derechos Humanos.

Lo anterior, porque sobre el tema planteado, ya...

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